Por María Suárez Pliego  Socia de Suárez de la Dehesa Abogados

 

Real Decreto 1889/2011 de 30 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual para, entre otros fines, la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de internet.

Entrada en vigor

El 1 de marzo entra en vigor el Reglamento que desarrolla el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano administrativo colegiado de ámbito nacional, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de 12 de abril) en la modificación dada por la Disposición Final Cuadragésima tercera, apartado cuarto de la Ley 2/2011 de 5 de marzo de economía sostenible (más conocida como Ley Sinde), cuyos objetivos son dos,

1.- Actuar en funciones de mediación en las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y, en el caso del arbitraje, en la resolución de conflictos que surjan entre las distintas entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros, así como para la fijación sustitutoria de tarifas, creando para ello en el seno de la Comisión una Sección Primera.

2.- Ejercer las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información, para lo que se crea en el seno de esa Comisión una Sección Segunda.

De las dos Secciones, en este artículo nos detendremos a explicar el procedimiento de carácter administrativo absolutamente novedoso creado para la Salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que se cometen en el ámbito de internet.

A QUE OBEDECE LA CREACION DEL PROCEDIMIENTO

De acuerdo con la Exposición de Motivos del Reglamento la regulación de este procedimiento surge como consecuencia de,

–      Proteger los derechos de propiedad intelectual de los autores y creadores reconocidos como un derecho fundamental en el artículo 33 de la Constitución Española, en el artículo 17.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos frente a las vulneraciones que de forma global, masiva y continuada se vienen produciendo en el ámbito de internet.

–      Garantizar que los autores, creadores y legítimos titulares de los derechos de explotación de propiedad intelectual reciban una contraprestación por la explotación de sus obras, evitando el enriquecimiento  absolutamente injusto por parte de los que los vulneran y se aprovechan, entre tanto, de las circunstancias que rodean en el ámbito de internet, con objeto de asegurar a largo plazo la diversidad cultural, la libertad de creación y el acceso de todos a la cultura.

–      Ofrecer una respuesta rápida y eficaz para el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, en un ámbito como el de internet en el que las vulneraciones, cuando se producen, lo son de una manera global, masiva y absolutamente vertiginosa, sin prácticamente dejar margen para la defensa a los titulares de derechos.

–      Restablecer la legalidad en los casos en que se produzca una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información.

Constituye una realidad patente que todas las películas cinematográficas que son estrenadas en España, nacionales e internacionales, en salas de exhibición de cinematográfica cuyo titular sólo ha autorizado esta forma de explotación, son explotadas ilícitamente en internet prácticamente al día siguiente de su estreno, como, de forma masiva sin que sus titulares lo hayan autorizado y sin recibir contraprestación alguna, como igualmente ocurre con las series de televisión y en igual medida con la música y recientemente con los libros.

De esta forma los datos ofrecidos por el Observatorio de Piratería y hábitos de consumo de contenidos digitales ofrecido por la Coalición de Creadores e Industrias de contenidos, son trágicamente alarmantes ya que afectan directamente a una parte muy importante del tejido empresarial español como es la industria del audiovisual generadora de puestos de trabajo que hoy más que nunca debe protegerse. De esta forma concluye este informe que “la piratería en España alcanza el 77,3% de los contenidos digitales, lo que equivale a casi 11.000 millones de euros en el último año” De estos datos, concluye que el 74% de la piratería afecta al cine.

Ahora bien, no sólo son los titulares de derechos los únicos perjudicados en este tema. El propio Observatorio cifra en “2.000 millones de euros la cantidad que la Hacienda Pública dejó de ingresar por el retraso en la puesta en marcha de un procedimiento que permita defender la propiedad intelectual y garantizar una oferta legal de contenidos”.

Por el contrario, debido a la regulación de los Servicios de la Sociedad de la Información y el régimen tan estricto de exoneración de responsabilidad creado y por qué no decirlo la falta consciente de colaboración por parte de los prestadores de servicios intermediarios, ampara y permite un aprovechamiento claramente injusto de los derechos de explotación que con carácter exclusivo corresponde gestionarlos a sus titulares, los cuales desde luego tendrán que adaptarse a las nuevas formas de explotación y a los nuevos modelos de negocio que surgen pero lo que no es normal ni justo es que tengan que adaptarse como consecuencia de que sus productos, que tanto esfuerzo y dinero les han supuesto, sean explotados de forma ilícita y además porque quienes los explotan estén recibiendo pingües beneficios por esa explotación ilícita.

Por poner un ejemplo, en el caso de megaupload, que según noticia publicada por EL PAIS de fecha 21 de febrero de 2012 http://cultura.elpais.com/cultura/2012/02/21/actualidad/1329862789_352425.html el principal acusado habría obtenido unos beneficios de 175 millones de dólares (133 millones de euros) y habría causado unos perjuicios a la industria del cine y de la música cifrados en 500 millones de dólares (381 millones de euros). O el caso de otras páginas web españolas que vienen recibiendo unos ingresos mensuales de 69.938€ lo que supone al año un total de 839.256€.

Es evidente que este desequilibrio debe corregirse, sin que en modo alguno tengan que verse afectados los derechos también y por supuesto fundamentales de la libertad de expresión y a la información que deberán efectivamente garantizarse siempre y cuando también del mismo modo se respete y proteja el derecho de propiedad intelectual también reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental y cuando es vulnerado puedan los titulares solicitar se adopten mecanismos para lograr su efectiva protección.

NOVEDADES

Las principales novedades del procedimiento son las siguientes:

1º.- Se trata de un procedimiento que deberá tramitarse obligatoriamente por medios electrónicos, para lo que se acuerda crear una sede electrónica dentro del Ministerio de Cultura. Para ello será de aplicación la Ley 11/2007  de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y el Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre.

2º.- La solicitud del procedimiento no impide y es independiente del ejercicio de otras acciones civiles y penales que puedan corresponder al titular del derecho de explotación.

3º.- La intervención del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo durante el procedimiento para obtener la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información, en dos supuestos:

a)    Para requerir a los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información que aporten exclusivamente la identificación del Responsable del prestador de servicios de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento.

b)   Para la ejecución forzosa de la resolución que adopte la CPI consistente en la retirada de contenidos o en la interrupción del servicio, con objeto de velar por las garantías de los derechos a la libertad de expresión y de información.

4º.- Notificación del procedimiento desde su inicio a los considerados prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información, integrados por los proveedores de acceso a internet y los de alojamiento.

5º.- la brevedad de los plazos del procedimiento. De esta forma, se establecen los siguientes plazos:

– De 48 horas para la retirada voluntaria de contenidos o la interrupción del servicio o, en su caso para formular alegaciones.

–      De 5 días para realizar conclusiones

–      De 24 horas para dar cumplimiento al acuerdo de resolución que finalmente se adopte por la CPI

–      De 72 horas para que los prestadores de servicios de intermediación cumplan los requerimientos.

–      De tres meses para la CPI para dictar la resolución

6º.- la posibilidad de acumular varios procedimientos en uno solo. Cuando se presenten varias solicitudes contra un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información que tengan razón de ser en una misma actividad vulneradora. En este caso se remitirá una única autorización judicial para requerir al prestador de servicios de intermediación correspondiente.

7º.- Se tienen en cuenta la actitud reincidente del prestador de servicios de la sociedad de la información, ya que en el caso de que reincida en la actividad por la que se inició el procedimiento y este se hubiera archivado, se abrirá en la misma fase en la que estaba cuando fue archivado.

8º.- la medida consistente en la interrupción de la prestación del servicio durará un año, salvo que el prestador acredite la prestación sin vulnerar.

9º.- en caso de incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información a

los requerimientos realizados con autorización judicial se les podrá imponer las sanciones previstas en caso de incumplimiento en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información que suponen multas que van desde los …….

9º.- el carácter de “conocimiento efectivo” de la actividad vulneradora para todos las partes que intervienen en el procedimiento.

 

CONCLUSIONES

 

En mi opinión se trata de un procedimiento que es criticable por dos razones básicamente:

a)    La laxitud de los plazos que se otorgan a la Administración, esta dispone de tres meses para dictar la resolución y no se establecen plazos para acordar la solicitud de inicio de procedimiento ni para el traslado para formalizar conclusiones frente a los otorgados al resto de las partes interesadas en el procedimiento,

b)   las fuertes garantías judiciales que el legislador ha entendido deben otorgarse a este procedimiento administrativo cuando existen numerosos ejemplos de procedimientos administrativos en los que no existe ese control judicial durante la tramitación del procedimiento sino que se produce una vez resuelto en base por supuesto al cumplimiento de la capacidad revisora por los órganos judiciales de los actos administrativos.

De esta forma y a modo de ejemplo, citamos la reciente Ley 13/2011 de 27 de mayo de regulación del juego que entre otros fines tiene por objeto la regulación del juego online, otorgando facultades a la Administración que podrá ordenar la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información cuando a través de ese prestador se ofrezcan servicios de juego online gestionados por empresas que carezcan de autorización por la Comisión nacional del juego.

En estos casos. Con independencia de otros posibles contenidos que ofrezca el prestador podrá directamente y sin autorización judicial acordar la administración la interrupción de la prestación del servicio de la sociedad de la información vulnerador.

Asimismo resulta curioso que las actividades vulneradoras de la ley del juego merezcan mayor protección que los derechos de propiedad intelectual y sumamente contradictorio con el hecho de que no se pueda interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información que carezca de todas las prevenciones legales para evitar el acceso a material pornográfico por menores, los cuales pueden acceder con absoluta facilidad a dichos contenidos, cuando en el mundo físico resulta que se ponen limitaciones (p.e. en los videoclubs el acceso a material pornográfico se encuentra restringido, en los kioscos, tiendas, los cines, las películas…) y si se vulneran las sanciones pueden derivar en el cierre del establecimiento y, ello, con independencia de que en el establecimiento se desarrollen otras actividades lícitas.

No obstante y con todo supone un gran avance en la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que se de los mismos se producen, con total impunidad en el ámbito de internet y trata de armonizar nuestra legislación internacionalmente.

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