En el anterior artículo, Recientes Sentencias Dictadas Por El Tribunal Supremo Sobre Tarjetas Revolving, conocíamos acerca del cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre este tipo de producto.
Hoy conoceremos los motivos por los que siguen siendo declarados nulos este tipo de contratos: la falta de transparencia.
¿Por qué siguen siendo declarados nulos este tipo de contratos?
Una vez estudiada definitivamente la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2.023, concluimos lo siguiente:
- Como adelantamos en nuestro anterior artículo, el Tribunal Supremo cambia de criterio a la hora de comparar estos productos teniendo en cuenta la “litigación en masa”.
En las anteriores sentencias el Tribunal Supremo se estableció que:
“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”.
Es decir, el tipo de interés de estas tarjetas se debía comparar con el tipo de interés medio publicado para cada año por el Banco de España y los contratos anteriores al año 2010 (antes de que el Banco de España comenzara a publicar estas tablas para las tarjetas revolving) se compararían con los del tipo de interés medio de los créditos al consumo.
Con esta nueva Sentencia, ahora se establece que los contratos anteriores al año 2010 se compararán con el tipo de interés medio del año 2010 que quedó fijado en un 19,32 % TAE.
En la Sentencia de marzo de 2020 el Tribunal Supremo concluyó que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, y añadía que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.”
A pesar de ello, muy al contrario de lo resuelto entonces, el Alto Tribunal aumenta el umbral, para entender que los intereses son elevados de un 20 a un 26 % aproximadamente, puesto que lo incrementa en 6 puntos.
Por consiguiente, esta sentencia del Tribunal Supremo determina que:
- Cualquier tarjeta anterior al año 2010, ha de compararse con:
- La información específica más próxima en el tiempo que será la desglosada por el Banco de España en 2010, 19,32%.
- El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
- Cualquier tarjeta posterior al año 2010, ha de compararse con:
- El interés TEDR publicado por el Boletín Estadístico del Banco de España para cada año que recoge los intereses desde junio 2010.
- El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 3 puntos porcentuales.
- Este nuevo cambio jurisprudencial limita enormemente declarar nulo por usurario un contrato con fecha anterior a 2.010, sin embargo, esta sentencia no entra a valorar la Nulidad por Falta de Transparencia.
Prácticamente la totalidad de los contratos referidos están viciados de nulidad por falta de transparencia, tanto por la falta de información al consumidor como por la diferencia entre el interés pactado y el realmente aplicado, lo que debe suponer su nulidad.
Por consiguiente, un contrato de este tipo puede declararse igualmente nulo al contar con otra serie de incumplimientos realizados por la banca:
- Información defectuosa acerca de la TAE real del contrato.
- Ausencia de fórmulas empleadas para calcular la TAE (o el TIN).
- Falta de información precontractual clara que permita al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el contrato.
Esto es así porque el consumidor, si hubiera conocido al detalle las características del sistema “revolving” y hubiera dispuesto de la información acerca de la carga financiera que estaba asumiendo, pudiendo llegar a convertirse en un deudor cautivo o perpetuo, nunca habría contratado esta modalidad de crédito.
Este argumento ya se recogía en la STS de 4 de marzo de 2020 al señalar que:
“1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.”
Por ello defendemos, y así lo están confirmando las sentencias recibidas desde la publicación de estas Sentencias del Tribunal Supremo, que estos contratos son declarados nulos por falta de transparencia por lo que no cambia la reclamación de los mismos, ni lo que es más importante, su viabilidad.
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