Por Carolina Marcela Reyes, abogada del Área de Derecho Inmobiliario y Urbanismo. ADARVE Abogados

La Junta de propietarios adopta las decisiones que afectan a todo el edificio y, por lo tanto, también a los intereses de los propietarios que no han asistido a sus reuniones. La Ley 49/1960, de 12 de julio, sobre Propiedad Horizontal, contiene ciertas disposiciones que regulan los derechos que asisten al propietario ausente.

Antes de la reforma del año 1999, la Ley 49/1960 en su artículo 16 establecía, respecto de los propietarios ausentes debidamente citados, que serían fehacientemente notificados del acuerdo adoptado por los presentes en junta y si no manifestaban su discrepancia en el plazo de un mes, quedarían “vinculados por el acuerdo”.

A los efectos de la impugnación de los acuerdos, la Ley legitimaba a “cualquiera de los propietarios disidentes”, quienes podrían plantear la impugnación dentro de los treinta días siguientes al acuerdo, o a la notificación si hubiere estado ausente.

La Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, modificó esas disposiciones de tal manera que, actualmente, se computarán como votos favorables a los efectos de la mayoría, los de los propietarios ausentes debidamente citados que, válidamente notificados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia en el plazo de treinta días naturales contados desde dicha notificación.

Por otra parte, la actual redacción del art. 18, apartado 2 de la Ley 49/1960, legitima para impugnar los acuerdos a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, a los ausentes por cualquier motivo y a los que hubieran sido privados injustamente de su derecho de voto.

Respecto a los plazos para plantear la impugnación, son de tres meses en los casos en que el acuerdo sea lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o más propietarios, cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o cuando se haya adoptado con abuso de derecho; y de un año cuando el acuerdo sea contrario a las previsiones del estatuto de la comunidad de propietarios o de la ley.

A pesar de los cambios introducidos por la legislación de 1999, la jurisprudencia no cambió con respecto a la anterior y continuaba privando al propietario ausente de su derecho a impugnar el acuerdo, si durante los treinta días siguientes a la notificación no había manifestado su oposición al mismo.

No fue hasta diciembre de 2008 que el Tribunal Supremo, en su Sentencia Nº 930/2008, de 16 de diciembre de 2008, fijó como doctrina jurisprudencial: “… que el copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH, fundándose en la ausencia de voto”.

Esta sentencia ha corregido la errónea doctrina anterior. El Tribunal Supremo considera que la no manifestación de disidencia en el plazo establecido tiene como única consecuencia la formación de la mayoría necesaria, y que exigir al propietario ausente que manifieste su disconformidad o presente su demanda en el plazo de treinta días equivale a privarlo de los plazos que la ley otorga para la impugnación del acuerdo.

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