Actualmente son muchos los trabajadores (principalmente trabajadoras), que bajo el amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET, de ahora en adelante), solicitan a sus empresas una reducción de jornada por guarda legal. Existen otros supuestos para los cuales se puede solicitar dicha reducción de jornada, no obstante en el presente artículo nos centraremos en este caso concreto.

La finalidad de este precepto legal, es permitir a determinados trabajadores, el poder reducir su jornada laboral (con la reducción proporcional del salario), para poder conciliar adecuadamente su vida laboral y familiar. Concretamente, en el presente supuesto, para tener derecho a tal reducción, es suficiente con tener a su cuidado directo un menor de 12 años y que dicha reducción se produzca entre 1/8 y la mitad de su jornada de trabajo, sin perjuicio de que como bien se establece en el mismo artículo, la empresa podrá limitar por causas justificadas de funcionamiento, el ejercicio simultaneo de este derecho por 2 o más trabajadores de la misma empresa, cuando exista un mismo sujeto causante.

No obstante, el problema se materializa cuando además de solicitarse la reducción de jornada (la cual debe ser aceptada por la empresa), se solicita una concreción de la misma.

Cabe decir, que como bien establece el artículo 37.7 del ET, la concreción de la jornada reducida corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria, sin perjuicio de que los convenios colectivos puedan establecer criterios para la concreción horaria.

Por dicho motivo (siempre y cuando convencionalmente no se establezca lo contrario), el derecho de concreción de jornada del trabajador, viene limitado a que dicha concreción se realice dentro de su jornada ordinaria, lo que podría llevar a la conclusión de que la empresa no tiene porqué aceptar solicitudes de concreciones de jornada que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de los trabajadores, siendo este hecho convalidado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010.

No obstante, existen diferentes resoluciones judiciales de Tribunales Superiores de Justicia que, a pesar de que reconocen que legalmente el/a trabajador/a no tiene derecho legal a concretar su jornada reducida fuera de su jornada ordinaria (a menos que el convenio colectivo de aplicación proporcione una regulación al respecto), exponen que en aplicación de Directivas Europeas así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deben ponderarse las necesidades del/a trabajador/a, con los intereses de la empresa, la cual puede resultar afectada en términos organizativos, en el caso de que reconociera el derecho del/a trabajador/a de concretar su jornada laboral fuera de su jornada ordinaria.

A modo de ejemplo, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 12 de marzo de 2019 (Rec 1596/2018), el cual resuelve el caso de que una trabajadora que se encontraba trabajando en turnos rotativos de mañanas y partidos (finalizando su jornada laboral en este último turno a las 20h), en el cual dicha trabajadora solicitó su concreción de jornada en horario exclusivo de mañana, siendo dicha solicitud de concreción denegada por la empresa, la cual alegó causas organizativas relativas a una mayor carga de trabajo en horario de tarde.

Dicha negativa por parte de la empresa, fue recurrida ante el juzgado de instancia, que desestimó la demanda. No obstante, la representación letrada de la trabajadora, interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quien además de estimar dicho recurso ya que entendió que las necesidades de la trabajadora de conciliar su vida laboral y familiar estaban por delante de los problemas organizativos de la empresa, estimó también la solicitud de la trabajadora de ser indemnizada económicamente por los daños y perjuicios que le había ocasionado el hecho de que la empresa no le reconociera su solicitud de concreción.

Cabe decir, que si bien una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no puede considerarse jurisprudencia (art. 1.6 Código Civil), puede servir para tener en consideración uno de los posibles criterios de determinados Tribunales en relación a las solicitudes con concreción horaria y más si tenemos en cuenta la nueva posibilidad de concreción de jornada que permite la nueva redacción del art. 34 del ET efectuada por el  RD-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


Sobre el autor

Rubén Mateu Cerezuela

Área de Derecho del Trabajo

AGM Abogados

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.