Por Lidia Martínez Ruiz, abogada Área Concursal Iure Abogados.

Son varias las dudas que se plantean en relación con la llamada acción directa del artículo 1597 del Código Civil, cuando se dan situaciones de insolvencia. Desde aquí voy a intentar –sin ánimo de exhaustividad y profundidad- hacer una síntesis de las principales claves.

En la situación económica actual, en la que, tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, muchas obras han quedado interrumpidas y bastantes subcontratados en ellas han resultado impagados, es cada vez más frecuente que se plantee el ejercicio de estas acciones.

La acción directa consiste en la posibilidad del subcontratado para la realización de una obra de reclamar directamente al dueño de la misma el importe adeudado, hasta el límite que el dueño de la obra le adeude a su acreedor (que a su vez es el contratista que está incumpliendo con el subcontratado). Se entiende que estas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratado podría dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el dueño sólo va a responder hasta el límite señalado.

Así, el artículo 1.597 del Código Civil establece: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

Para intentar esclarecer la situación de la que partimos, ilustrémonos con un sencillo ejemplo: una promotora contrata a una constructora para la edificación de un bloque de viviendas y ésta, a su vez, subcontrata a una empresa para que se encargue de las instalaciones eléctricas. Pues bien, la instaladora eléctrica tendría acción directa para reclamar a la promotora hasta el importe que ésta le adeude a aquélla, siempre que se den los requisitos que establece el Código Civil.

Es cierto que la redacción del precepto es algo confusa. Sin embargo, a la vista de la Doctrina y Jurisprudencia recaída sobre la materia, se pueden sentar los siguientes requisitos de la acción directa:

Están legitimados para reclamar los que ponen su trabajo y materiales en la obra, entendiéndose por los primeros todos aquellos que llevan a cabo prestaciones de hacer destinadas a la obra, no sólo los que están unidos al contratista por una relación laboral, sino también los que están unidos por una relación civil de servicios o de gestión.

Se le puede reclamar al dueño de la obra e incluso al subcontratante (cuando existen varias subcontratas). En caso de existir una pluralidad de sujetos, la acción podrá dirigirse contra cualquiera de ellos.

El subcontratista, que ha puesto su trabajo y materiales, se hace inmune a las excepciones que el titular de la obra pueda tener frente al contratista (como, por ejemplo, lo serían los vicios o defectos que le fueran imputables).

El dueño o contratista principal sería el obligado a demostrar que no adeuda cantidad alguna -pues por una inversión derivada de la facilidad probatoria a él le corresponde la carga de dicha prueba-.

Aunque es cierto que el artículo 1597 sólo se refiere a los contratos de obra por ajuste alzado, la Jurisprudencia ha considerado que la acción directa sería igualmente ejercitable en las obras contratadas por precio fijo por unidad de obra, aunque limitándose la garantía del dueño de la obra o comitente a cada una de las partes o fases de la misma.

Una vez ejercitada la acción, el importe deber se abonado al reclamante, y no al contratista principal.

Para ejercitar la acción directa, basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos expuestos, por lo que no es ineludible la interposición de una demanda judicial.

Así, la acción directa permite reclamar el pago directamente al cliente del deudor, pero se ve afectada por la solicitud y declaración de concurso de éste, que genera dudas en cuanto a su operatividad. Vamos a tratar de aclarar los efectos de la legislación concursal sobre la acción directa del artículo 1597 del Código Civil.

Para analizar los efectos que el concurso de acreedores va a tener en la acción directa, tenemos que distinguir si ésta se ha ejercitado con anterioridad o no a la declaración del concurso del deudor contratante:
Si la acción -o reclamación extrajudicial- es anterior a la declaración del concurso

En este caso, sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, ha habido discrepancias en torno a la efectividad de ésta, para al final prevalecer la opinión de que la declaración del concurso de acreedores no afecta a la acción directa iniciada antes de la declaración del concurso–sea judicial o extrajudicialmente-, pues antes de la declaración del concurso, la deuda del contratista principal –o la parte correspondiente- ya se había desplazado desde el patrimonio del subcontratante al del subcontratista, así que este crédito no entra en la masa activa del concurso, siguiendo la lógica de que esta masa no debería ser engrosada por un crédito derivado de trabajo y materiales que el concursado no realizó ni costeó. (Ver Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2006 y Sentencia de la sección 1º de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 30 de junio de 2010 ).

Si ya se ha declarado el concurso de acreedores de la persona con la que se contrató.

También ha suscitado dudas la operatividad de la acción directa una vez declarado el concurso del deudor principal, sin embargo, parece prevalecer el criterio que considera que, tras la declaración del concurso, no es posible el ejercicio de dicha acción o, al menos, ésta no será efectiva, pues no existe ninguna norma que permita excluir de la masa activa el crédito que el subcontratante principal (deudor concursado) tiene contra el dueño de la obra o contratista principal, por lo que el artículo 1597 del Código Civil debe ceder ante la especialidad de la situación concursal en pos del pretendido principio de igualdad de trato entre los acreedores. Éste es el criterio dominante y, para evitar divergencias, es posible que la futura reforma de la Ley Concursal establezca expresamente la imposibilidad de su ejercicio, una vez declarado el concurso de acreedores.

En conclusión

Ante el impago de un crédito en el que hemos sido subcontratados para la realización de una obra, es conveniente valorar cuanto antes la posibilidad de ejercitar esta acción. Tengamos en cuenta que se invierte la carga de la prueba, con lo que es el titular de la obra el que debe probar que no adeuda cantidad alguna, y puede tratarse de una reclamación tanto judicial como extrajudicial. De este modo, aumentaremos las posibilidades de cobro, al tener la oportunidad de satisfacer el pago a cargo a de un crédito del que nuestro deudor es titular.

Ver el blog de actualidad concursal de Lidia Martínez Ruiz.

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