Por Sara García Sánchez, abogada del área de Information Technology de ECIJA

 

El pasado lunes 18 de junio los medios de comunicación se hacían eco del primer caso de la Comisión de Propiedad Intelectual en relación con la supuesta explotación infractora del álbum recopilatorio “Un ramo de rosas” de la cantante Luz Casal a través de la página web www.bajui.com, perteneciente al Grupo ET. No obstante lo anterior, y pese a lo que cabría esperar, el procedimiento se ha dirigido no contra la página web www.bajui.com, sino contra una empresa con domicilio social en Suiza, titular de uploaded.to, servidor en el que se encuentra alojado el mencionado álbum.

 

Se hace necesario en este punto, por tanto, aclarar el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual y, más concretamente, en relación con la Sección Segunda de aquélla.

Como es sabido, la Comisión de Propiedad Intelectual, para el ejercicio de las funciones que le competen, se organiza en dos secciones: la Sección Primera, que ejerce las funciones de mediación y arbitraje, y la Sección Segunda, que ejerce las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, frente a su vulneración por los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Así, la Sección Primera, en sus labores de mediación, extiende sus competencias a todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual; mientras que en su función arbitral se centra en los conflictos (i) entre las distintas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, (ii) entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y (iii) entre éstas y los organismos de radiodifusión.

Por su parte, la Sección Segunda, encargada de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a la infracción de los mismos por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, dirige, por tanto, sus acciones no frente a los usuarios, sino frente a dichos prestadores, requiriéndose, en todo caso, que los mismos, directa o indirectamente, actúen con ánimo de lucro o hayan causado o sean susceptibles de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos.

De acuerdo con lo anterior, así como con los posibles escenarios que la publicación del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual pareció plantear en un primer momento, la realidad de la práctica se impone y las nuevas alternativas ya empiezan a vislumbrarse.

En efecto, en este primer caso planteado ante la Comisión de Propiedad Intelectual por AGEDI, la entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos, el procedimiento se ha dirigido formalmente, no frente al sitio web www.bajui.com, sino contra la empresa suiza titular del servidor uploaded.to.

A la luz de lo anterior, el papel desempeñado por la página www.bajui.com no es otro que el de mero intermediario, o más correctamente, de prestador de un servicio de intermediación de la sociedad de la información. De esta forma, las posibilidades de los titulares de esta web de presentar el correspondiente escrito de alegaciones ante la Comisión de Propiedad Intelectual en defensa de sus intereses son inexistentes, ya que ni siquiera son parte en el procedimiento, debiendo someterse a la decisión que finalmente adopte este órgano en base a la defensa que del asunto, en su caso, lleve a cabo la empresa suiza.

Siendo esto así, y una vez que la Comisión notifique a los propietarios del sitio www.bajui.com la resolución correspondiente, éstos deberán proceder a la ssupresión o bloqueo del acceso a los contenidos explotados de forma no autorizada en un plazo máximo de setenta y dos horas, considerándose la fecha de tal notificación el momento en que el prestador del servicio de intermediación tomará conocimiento efectivo de la infracción de derechos acaecida.

Trasladado a la realidad, nos encontramos con que el agraviado es el prestador español, en la medida en que es el obligado a retirar o bloquear el acceso a unos contenidos que probablemente no se retiren ni bloqueen por parte del proveedor suizo, sin que exista posibilidad de defensa por parte de aquél.

Consecuentemente, y dada la estructura que observan la gran mayoría de los portales que ofrecen ínidices de enlaces o redes de intercambio P2P, es previsible que ésta vaya a ser la situación que con más frecuencia presenciemos en sede de resolución por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual. Lo dicho, la Ley Sinde encuentra atajos.

2 Comentarios

  1. Cuando cobréis como un trabajador normal, y no por cantar una vez, rodar una vez, escribir una vez… Como si lo hiciérais trescientas veces. Cuando el sistema nos permita ver en España las series americanas al mismo tiempo que se ven en América, de modo que no haya que esperar dos años para poder comentarlo con amigos extranjeros, cuando ya el contenido está obsoleto en otros países. Cuando ese contenido nos llegue en los idiomas originales y no tengamos que tragar lo que las televisiones nos imponen tras cobrar una barbaridad. CLARO que NUESTRO trabajo merece un respeto, pero como usuaria a la vez que creadora, TAMBIÉN lo merezco. Pagaré encantada de la vida, cuando todo eso se supere. SI NO, creo que puedo vivir sin ello, si llega el caso.

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