Tiempo parcialPor Oleart Abogados

El pasado 3 de Agosto el Boletín Oficial del Estado publicó un Real Decreto Ley, el 11/2013, de 2 de Agosto, “para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”. Aunque, como su propio nombre indica, estamos ante una norma de contenido heterogéneo en la que conviven preceptos que modifican la Ley de Seguridad Aérea y la del Sector Ferroviario, con otros que modifican la protección social de los trabajadores a tiempo parcial, la relación de empleo y la protección por desempleo y determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, no cabe duda de que se trata de una norma de carácter básicamente social, a la que se le han añadido otros contenidos extravagantes quizás con el propósito, al que contribuye también la fecha de su publicación, de que pase desapercibida.

No obstante, una atenta lectura de la misma pone de relieve que estamos ante una norma laboral importante, que, entre otras cosas, enmienda aspectos centrales de la reforma laboral del 2011, corrigiendo algunas significativas disfunciones que la aplicación de la reforma y, señaladamente su aplicación judicial, habían producido. Habrá, por consiguiente, en adelante que tener muy en cuenta esta reforma, que sólo aparentemente es tangencial y menor, pues incide sobre aspectos muy relevantes de nuestras relaciones laborales.

Con el propósito de dar cuenta fidedigna de los contenidos de la reforma nos proponemos ir analizando sucesivamente los principales contenidos de la misma a través de sucesivos artículos.

La tercera importante serie de innovaciones que la norma incorpora y de la que nos ocuparemos en la presente nota, se refiere al nuevo régimen previsto para la Seguridad Social del trabajo a tiempo parcial, al que se dedica el Capítulo II del texto legal. Una modificación que, como es sabido y se explicita en la propia Exposición de Motivos de la norma, ha venido exigida por la jurisprudencia comunitaria y constitucional, que han considerado el régimen hasta ahora vigente contrario al principio de igualdad y discriminatorio por razón de género, dada la predominante utilización femenina de esta modalidad contractual.

En efecto, si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 22 de Noviembre del 2012 consideró contrario a la Directiva 79/7/CEE, de 19 de Diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, al entender que nuestra regulación, al aplicar una doble proporcionalidad en el acceso y en la fijación de la cuantía de la pensión de jubilación, hacía que se exigiera a los trabajadores a tiempo parcial un período de cotización proporcionalmente mayor al exigido a los trabajadores a tiempo completo, previsión que, además, al operar en su mayor parte contra trabajadoras, constituía una forma de discriminación indirecta; el Tribunal Constitucional, por su parte, en su sentencia 61/2013, de 14 de Marzo declaró inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las diferencias de trato que, en punto al cálculo de los períodos de cotización para acceder a las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, sufrían al amparo de la misma los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a jornada completa, se encontraban desprovistas de una justificación razonable que guardase la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida.

Pues bien, con objeto de adecuar la regulación vigente a las exigencias comunitarias y constitucionales, el legislador acomete esta reforma en la que pretende, de una parte, integrar la laguna producida por la declaración de nulidad del Tribunal Constitucional y, de otra, flexibilizar el número de años requeridos para acceder a una prestación, garantizando de esta suerte el pleno respeto al principio de igualdad. La reforma, que viene a desarrollar el “Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial” suscrito por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y los agentes sociales, tiene, al decir del legislador, los siguientes objetivos:

  1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
  2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el Sistema Español de Seguridad Social.
  3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
  4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.

Estos objetivos se traducen en modificaciones importantes del régimen de Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial que afectan a el cálculo de los períodos de cotización a tiempo parcial, la adecuación de los períodos de carencia exigidos para acceder a las prestaciones al trabajo a tiempo parcial y a la forma de computar los períodos de cotización a efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivadas de enfermedad común. Veamos las reformas con detalle.

1. La determinación de los períodos de cotización

Para determinar los periodos de cotización acreditados por quien había trabajado a tiempo parcial, la regla hasta ahora consistía en computar las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, transformando a continuación la suma total de las mismas en días teóricos de cotización, para lo cual se dividía esa suma por cinco. Para las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivadas de enfermedad común, esta regla se corregía con otra llamada a mitigar el trato peyorativo que sufrían los trabajadores a tiempo parcial: para el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones citadas el número de días se incrementaba mediante la aplicación del coeficiente del 1’5.

La nueva regulación corrige sustancialmente este estado de cosas, previendo las siguientes reglas para determinar los periodos de cotización de quienes a lo largo de su vida laboral hayan cotizado períodos a tiempo parcial:

  • El punto de partida es la consideración de “los distintos periodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial”, cualquiera que sea la jornada realizada en los mismos.
  • A estos periodos se aplicará el llamado “coeficiente de parcialidad”, entendiendo por tal el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable. Este coeficiente se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se consideran efectivamente cotizados en cada período.
  • Al número de días así obtenido se le sumarán los días cotizados a tiempo completo, suma de la que resultará el día total de días de cotización acreditados.
  • El paso siguiente viene dado por el cálculo del “coeficiente global de parcialidad”, que consiste en la proporción de los días trabajados y acreditados como cotizados a tiempo parcial del total de días de alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.

Por lo demás, caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente se calcula – dice la norma- sobre los últimos siete añoso, en su caso, sobre toda la vida laboral.

2. Los periodos de carencia cuando se haya cotizado a tiempo parcial

La segunda modificación importante atañe al cálculo de los períodos de carencia exigible para el acceso a las prestaciones y consiste en lo siguiente: el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para acceder a las diferentes prestaciones económicas que lo prevean ( jubilación, incapacidad y prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común) será el resultado de aplicar al periodo previsto con carácter general el coeficiente global de parcialidad al que nos hemos referido más arriba.

Una segunda regla complementa la anterior: cuando, para el acceso a la correspondiente prestación económica se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.

El sentido de la reforma en este punto es claro: evitar la doble proporcionalidad que imponía la regulación anterior y que determinó su nulidad. A efectos del acceso a las prestaciones, el nuevo régimen legal articula un mecanismo que permite adecuar los periodos de cotización a la media de jornada que el trabajador acredite.

3. Nuevas reglas para la determinación de las cuantías de las prestaciones

La tercera novedad incorporada al RDL se refiere a la cuantía de las prestaciones. Como es sabido, para calcular la cuantía de las prestaciones, se tienen en cuenta dos elementos, la base reguladora y el porcentaje aplicable; pues bien, la norma que nos ocupa mantiene las reglas hasta ahora vigentes en la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de Seguridad Social (Regla Tercera del Apartado Primero) en punto al cálculo de la base reguladora y solo afecta al porcentaje aplicable, en los términos que a continuación veremos.

En efecto, la determinación de la base reguladora continuará haciéndose como hasta ahora, lo que significa:

a)En la prestación de Incapacidad temporal se tiene en cuenta la base de cotización del mes anterior a la baja que se divide entre el número de días a que se refiere la cotización.

b)Para los subsidios de Maternidad y Paternidad, la base reguladora resulta de dividir la suma de las bases de cotización del año anterior a la fecha del hecho causante por 365.

c)Para las prestaciones por Muerte y Supervivencia derivadas de contingencias comunes, la base reguladora es el resultado de dividir por 28 la suma de un periodo ininterrumpido de 24 mensualidades de cotización, elegido de entre los 15 años anteriores al hecho causante.

d)Para las prestaciones de Incapacidad permanente, la base reguladora es el resultado de dividir por 112 la suma de las bases de cotización de las 96 mensualidades anteriores al mes previo al del hecho causante. Si se exigiera un periodo de cotización inferior a 8 años (96 meses), la base reguladora es el resultado de dividir por el número de meses exigidos la suma de las bases de cotización correspondientes a ese periodo de cotización, multiplicado por 1’1666.

e)Para las prestaciones de Jubilación, teniendo en cuenta que el número de mensualidades a considerar se irá ampliando hasta el año 2022, para el año 2013 la base reguladora es el resultado de dividir entre 224 la suma de las 196 mensualidades anteriores al mes previo al hecho causante de la pensión ( en el 2022 se tendrán en cuenta 300 mensualidades, es decir, 25 años). A partir de aquí se irá incrementando en 12 meses por año. Adviértase que juega aquí la integración de lagunas en los términos de la Disposición Adicional 7ª LGSS (Regla tercera, apartado b): “A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término”.

Los cambios por lo que a la determinación de la cuantía de las prestaciones se refiere atañen al segundo elemento a considerar, al porcentaje aplicable, que el RDL 11/2013 reforma en lo relativo a la determinación y escala aplicable, modifica al efecto el apartado c) de la Regla Tercera del Apartado Primero de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS. Veamos.

Por lo que se refiere a la determinación del porcentaje, la norma de urgencia prevé, a efectos de determinar la cuantas ??????? de enfermedad comecuantncia prevdo c) de la Regla Tercera del Apartado Primero de la Disposiciue el RDL 11/2013 modifía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1’5 al número de días teóricos de cotización a tiempo parcial, sin que el número de días resultante pueda ser superior al número de días en alta a tiempo parcial. La aplicación de este coeficiente supone aumentar en un 50% el período de cotización que se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje aplicable y viene a distorsionar el principio de proporcionalidad, en la medida en la que los beneficiarios de estas pensiones van a obtener una protección superior a la que resultaría de aplicar el porcentaje que resultaría de la aplicación de las reglas generales de la Seguridad social.

Por lo que se refiere a la aplicación de la escala de porcentajes previstos legalmente para la pensión de jubilación, se introduce un nuevo precepto que dice así:

“El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente excepción:

Cuando el interesado acredite un periodo de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1’5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años”.

La norma, por consiguiente, diferencia entre que se acredite o no un periodo de cotización efectiva de 15 años (180 meses):

a)Si se acreditan 15 o más años cotizados, se aplican para el 2013, estas reglas: 1) Por los primeros 180 meses, el 50% sobre la base regulador, 2) Por cada mensualidad entre 181 y 343, el 0’21 %, 3) Por cada otra adicional, el 0’19%.

b)Si se acreditan menos de 15 años de cotización, pero se ha accedido a la pensión de jubilación con un periodo mínimo de cotización inferior, el porcentaje a aplicar es el equivalente que represente el periodo de cotización acreditado sobre 15 años.

4. Aplicación retroactiva

La Disposición transitoria primera del RDL contempla la aplicación retroactiva de la norma en algunos supuestos:

  1. En primer lugar, previene que las nuevas reglas relativas a los periodos de cotización serán de aplicación para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad a su entrada en vigor hubiesen sido denegadas por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido.
  2.  En segundo lugar, cuando se cumpla el periodo mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor.
  3. En tercer lugar, las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite en la fecha de entrada en vigor del RDL, pasan a regirse por lo dispuesto en el mismo y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

2 Comentarios

  1. Según el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial, según el art. 4:
    1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 tendrán derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en el artículo anterior y en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual:
    a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
    La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

    ¿No es esto contradictorio con lo que afirman en esta página?
    a)En la prestación de Incapacidad temporal se tiene en cuenta la base de cotización del mes anterior a la baja que se divide entre el número de días a que se refiere la cotización.

    Soy totalmente lego en legislación pero tengo interés en este tema.Agradecería alguna aclaración.

  2. Tengo 25 años cotizados pero solo tengo 2 años cotizados dentro de los ultimos 15 años y de ellos 6 meses son a tiempo parcial, tendria derecho a una pension de jubilacion??, gracis.

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