Sobre esta cuestión deberá pronunciarse el Tribunal Supremo, que ha admitido a trámite sendos recursos de casación, uno referido al modelo 190 (Declaración Informativa, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas) y el otro al modelo 390 (Declaración Resumen Anual del IVA).

Así el Auto de 9 de Abril (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 1ª) Nº rec.=5962(2017), referido al modelo 390 y el Auto de de 11 Abril (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 1ª) Nº rec.=6583(2017), en lo relativo al modelo 190.

En ambos casos la resolución recurrida procedía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien invocando jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo sostuvo que la presentación de las declaraciones resumen anual tenían efectos de interrupción de la prescripción.

En el primer caso, Auto de 9 de Abril, referido al modelo 390, la entidad recurrente considera que la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas por la sala de instancia, dictadas en interpretación de la Ley General Tributaria de 1963, no es aplicable al caso litigioso. Ello, por un lado porque la redacción del artículo referido a la interrupción de la prescripción no es igual en dicho texto y en el actual; por otro lado, porque la actual Ley General Tributaria contiene definiciones de lo que ha de entenderse por declaración, liquidación y autoliquidación y, en su opinión, la declaración- resumen, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas. Por otro lado, actualmente las autoliquidaciones presentadas con carácter mensual o trimestral no deben acompañarse de la declaración resumen anual del IVA y por ello, el argumento del Tribunal Supremo, contenido en algunas sentencias ha perdido toda su virtualidad. Además, el Tribunal Económico-Administrativo Central viene manteniendo una interpretación contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas interpretando la LGT/1963. Así, en Resoluciones de 22 de septiembre de 2016 y de 24 de mayo de 2017, se afirma que las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales no pueden equipararse a la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del IVA, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En el Auto de admisión a trámite del recurso, entiende el Alto Tribunal que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna sentido contrario.

En el segundo caso, auto de de 11 Abril, referido al modelo 190, la entidad recurrente recurrente considera que a diferencia de la obligación formal de presentación periódica de la declaración-liquidación mensual o trimestral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que es un instrumento preciso para la observancia del deber material de pago de la deuda tributaria, en la declaración resumen anual los contribuyentes ni cuantifican la deuda tributaria, ni efectúan ningún ingreso, sólo informan a la Administración tributaria de los datos de las operaciones de liquidación correspondientes a la actividad económica (empresarial o profesional) desarrollada en el año al que se refieren, sin que su finalidad sea el pago de cuota alguna

En al Auto de admisión a trámite del recurso, considera el Tribunal Supremo que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en discernir sobre si ha de considerarse que la declaración- resumen anual modelo 190 despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1 letra c) LGT ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.