Estafar es equivalente a defraudar, a engañar a otro con la clara intención de obtener de ese otro un beneficio económico, que será un perjuicio para aquel otro. Hablando claro, el estafador decide engañar a otro, conscientemente, para que ese otro, el estafado, decida hacer algo que, erróneamente, sólo beneficiará a aquel otro, al estafador, en detrimento del patrimonio del estafado. Así lo tenemos tipificado en el artículo 248, y siguientes, del Código Penal, como delito de ESTAFA.

En cualquier caso, la estructura del tipo penal de la estafa y/o defraudación parece estar constituida por tres elementos esenciales: engaño intencionado, consecución de ese engaño en el otro, obtención de un beneficio económico a costa de la pérdida económica que sufre su víctima. Los tres elementos están perfectamente determinados, quizás no tan perfectamente comprometidos, pero de eso se encarga, en cada caso concreto, los órganos juzgadores legalmente establecidos así por la Ley. Quien no entiende que engañar es mentir sobre algo concreto, y se engaña a alguien también concreto distorsionando convenientemente la verdad a la cual se le da una apariencia que no es cierta, y que se hace con conocimiento e intención ciertos por parte del estafador, que, así las cosas, vence la voluntad (del que será estafado) para que tome una decisión (respecto al negocio) normalmente es una acción de riesgo, que concluye con el beneficio económico patrimonial de quien ha engañado, en detrimento de la víctima o sujeto pasivo del engaño quien, por otra parte, no espera, además, semejante detrimento de su patrimonio.

Por supuesto, de lo dicho cabe un análisis científico de más detalle, no divulgativo como es éste el caso que nos ocupa, aun así, sustancialmente la estructura básica constitutiva del tipo delictivo se mantendría.

Compréndase que el engaño ha de ser lo suficientemente idóneo para resultarle efectivo a un tipo de hombre medio en inteligencia y cultura (según la Doctrina). Hay otro requisito de naturaleza eminentemente jurídica, el que establece que: El perjuicio al que induce el error no es compatible con el bien jurídico tutelado. Para entenderlo más fácilmente, un ejemplo: “un sujeto falsifica un cheque, y a posteriori, comete una estafa con dicho cheque”. El bien jurídico protegido amparará al titular del crédito que ostenta el cheque.

 Las legalidades de los países luchan por estar al corriente del enorme avance de las conductas delictivas y sus nefastas consecuencias. Un ejemplo temprano en el tiempo es, la Convención sobre Cibercriminalidad. Budapest. 05/11/2009. Artículo 8.

“Regula las estafas informáticas, su perpetración dolosa o no, y su mayor o menor ocultación.” – Fuente. Fiscalía General del Estado. España.

Casi simultánea lo fue nuestra Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23.12.2010, entre otras reformas del Compendio Penal, que van configurando la adaptación de nuevos tipos delictivos de estafas, como: aquellas conductas de fabricación, introducción, posesión o facilitación de programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de estafas comunes o informáticas, manipulaciones, defraudaciones, incluidos los fabricantes de programas informáticos especialmente destinados a la comisión de estafas, igualmente el uso de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje. A menudo, de todo ello, tan sólo los datos personales de los titulares cobran importancia en el tráfico delictivo, existiendo bancos de datos ilegales, objeto, asimismo, de la investigación criminal.


Sobre la Autora

María Teresa SEGURA ROURE. Abogada

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.