Por Isabel Pérez Moñino-Aranda, abogada de Abanlex. [email protected]
Seguridad e Intimidad son dos derechos de contenido amplio que entran en colisión al abordar cuestiones relacionadas con la videovigilancia.
El artículo 104 de la Constitución establece que «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana». Bajo el amparo de este artículo nace la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que autoriza a instalar cámaras fijas y móviles en lugares públicos, ya sean abiertos o cerrados. Por otro lado, establece nuestra Carta Magna en su artículo 18 que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la protección de datos personales debe ser garantizado, generando un aparente conflicto con el anterior precepto referido. En concreto, por un lado el derecho fundamental a la protección de datos reconoce al ciudadano la facultad de controlar sus datos personales y la capacidad para disponer y decidir sobre los mismos, y por otro recae sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la obligación de velar por la seguridad ciudadana incluso mediante la captación de imágenes a través de sistemas de videovigilancia cuando fuese preciso.
La imagen, dato de carácter personal, es captada en multitud de lugares públicos y privados, muchas veces sin que el afectado se percate, omitiendo informar acerca del uso que se da a esas grabaciones, del titular de los ficheros o de si es posible ejercer derechos sobre ellos y en qué forma.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, al fijar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales estableció que «el poder de disposición y control sobre los datos personales se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular».
Ciertamente, con estas captaciones se puede llegar a comprometer el derecho a la intimidad, a la propia imagen y el derecho fundamental a la protección de datos personales, pues las imágenes captadas por dichos sistemas proporcionan información sobre los afectados a terceros, escapando definitivamente de su control.
En diversas ocasiones los poderes púbicos y los entes privados justifican este tipo de intromisiones que se producen a través de la videovigilancia en la primacía de otros derechos que, fundamentales o no, entran en colisión con el derecho a la intimidad, a la propia imagen y el derecho a la protección de datos. Uno de los límites recurrentes con el que se justifica la vulneración de derechos es la seguridad ciudadana.
El pasado verano una noticia ejemplificaba este tema de forma muy controvertida y gracias a ella se pudo comprobar que la diversidad de opiniones que existe al respecto en la población. En concreto, se trataba de una playa de Valencia en la que se iban a instalar cámaras de videovigilancia para evitar hurtos y garantizar así la seguridad de los bañistas.
Ciertamente con esta medida se pretendía incrementar la seguridad ciudadana, pero a costa de vulnerar de forma desmedida el derecho a la intimidad, a la propia imagen y el derecho a la protección de datos personales.
Pues bien, ¿hasta qué punto está dispuesta la sociedad española a tolerar la primacía de la seguridad y el control ciudadano en detrimento de los referidos derechos de protección de la esfera privada de las personas?
Las opiniones son divergentes respecto a este tema, pero considero que muy pocos ciudadanos son realmente conscientes en toda su magnitud de los derechos que ostentan sobre algo tan fundamental como es la protección de sus datos personales o la su propia imagen.