Una vez más el Tribunal Supremo es firme a la hora de condenar a aquellas empresas que no cuentan con planes de prevención de riesgos penales o compliance penal, y lo hace en una sentencia, condenatoria contra unas empresas que ya fueron acusadas con anterioridad.

La Sentencia del Supremo, 583/2017, de 19 de julio, resuelve los recursos contra la SAN 29/2016, de 15 de julio  que condenaba a 6 empresas por un delito de blanqueo de capitales tipificados en los arts. 301.1  y 2 CP y 302.1 CP, conforme al art. 31 bis del Código Penal , a penas de multa de hasta cinco años con una cuantía diaria de 2000 euros, a una de ellas a su disolución, conforme a lo previsto en el art. 33.7b) del Código Penal y a otra a suspensión de sus actividades y clausura de locales.

Dos de las sociedades condenadas, ya fueron condenadas en la primera de las sentencias condenatorias del TS en el año 2016, 154/2016 de 29 febrero , por diversos delitos relacionados con el tráfico de drogas.

Los motivos que presentan estas empresas para llevar a cabo el recurso son varios: no habérsele concedido expresamente y como tal persona jurídica la posibilidad de efectuar unas últimas alegaciones en el trámite previsto en el art. 739 LECrim , la vulneración del derecho al juez imparcial por la integración del Tribunal con los magistrados que previamente habrían resuelto un recurso contra el procesamiento recaído en una causa diferente –por tráfico de drogas- pero estrechamente vinculada a la actual, y la moderación de la pena de multa. El Tribula supremo entiende que se impone una pena pecuniaria a las empresas condenadas como personas jurídicas pese a que la titularidad de las mismas en toda o buena parte es de los también condenados, es por ello que ha de repercutir en la cuantía de las respectivas multas ( art. 31 bis) 2 inciso final CP , en la redacción vigente en el momento de los hechos; actual art. 31 ter 4.1 inciso final) y obliga a rectificar las penas pecuniarias impuestas en la sentencia de instancia que no razona de forma cumplida por qué se acude a cuantías superiores al mínimo. En relación a las personas jurídicas se debe ajustar, además, la penalidad a los criterios del art. 66 bis CP, lo que conduciría a una reducción de la pena de clausura de locales y establecimientos a la extensión de dos años, pues en el hecho probado no existe base para justificar, a tenor del art. 66 bis CP , mayor duración. Por lo tanto, la condena definitiva de multa se reduciría a 2 años con una cuota diaria de 100 euros para dos de las entidades y de 2 años de clausura de locales y establecimientos impuesta a tres de las empresas imputadas.

El Tribunal Supremo hace un repaso a los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica y concluye que la atribución de responsabilidad penal a las empresas se ajusta a las exigencias contenidas en el art. 31 bis CP, tanto en la redacción vigente en el momento de los hechos, como en la originaria de la reforma de 2015:

  1. a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho) actuando en representación de la empresa llevaron a cabo una continuada actividad encajable en el 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP).
  2. b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad: ya que uno de los acusados realizó sucesivas aportaciones de dinero a la empresa, con el fin de introducir en el circuito económico lícito ganancias que provenían del tráfico de drogas; adquiriendo además para la Sociedad vehículos y maquinaria con dinero en efectivo metálico de idéntica procedencia.
  3. c) Y la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. El Tribunal deduce este extremo de la siguiente manera: «es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes. «

Precisamente por esta misma ausencia del debido control recientemente la Audiencia Nacional ha imputado a la filial en Luxemburgo del banco de China ICBC también por blanqueo de capitales.

 

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