Por José María Peyra, abogado de Sanahuja & Miranda.

La publicación de la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre anulación de cláusulas suelo, resolviendo el recurso de una demanda presentada por AUSBANC contra el BBV y otros, DECLARA LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO DE DIVERSAS HIPOTECAS, por falta de transparencia y claridad en la información facilitada por las entidades financieras, estableciendo la licitud de dichas cláusulas si existe completa información y sin reconocer a los afectados el derecho a devolución de los importes satisfechos en virtud de las cláusulas anuladas.

Los principales criterios fijados en la expresada sentencia que servirán de guía a los Tribunales y Juzgados en esta materia son los siguientes:

1. Anulación de las Cláusula suelo por falta de claridad y transparencia en la información facilitada por las entidades financieras.

La expresada STS establece que, a pesar de constituir la cláusula suelo un elemento esencial y definitorio del contrato, es tratada por las entidades financieras de forma inapropiadamente secundaria, lo que incide en la falta de claridad de la cláusula, cuya relevancia económica no es percibida por el consumidor.

La falta de transparencia y claridad de las cláusulas suelo anuladas por la referida STS de 09/05/2013 se fundamenta en los siguientes motivos:

– «Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

– Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de la misma.

– No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

– No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.

– En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluye la atención del consumidor.”

En definitiva, si los afectados por las cláusula suelo no recibieron completa información previa a la suscripción de la hipoteca (folleto informativo, oferta vinculante, simulación de costes, comparativa con otros productos similares de la propia entidad, …) de conformidad con la estricta normativa vigente sobre préstamos hipotecarios, Condiciones de Contratación y Leyes de Defensa de Consumidores,…; y/o si por otra parte el redactado de la cláusula suelo en la escritura de hipoteca, aun siendo comprensible; es presentado como un elemento no identificativo del objeto del contrato de hipoteca, de forma que es presentado como poco relevante, lo que permite que el consumidor no tenga completa información sobre la relevancia de dicha cláusula y sus importantes consecuencias económicas, por cuanto lo que realmente significa es que la hipoteca no es de interés variable como oferta el Banco a los consumidores, sino que se trata de una hipoteca sujeta a un interés fijo mínimo, lo que en la mayoría de ocasiones queda inexplicado o enmascarado, en los extensos contratos de hipoteca.

En consecuencia, en los numerosísimos hipotecados que solo se enteraron de la existencia de la cláusula suelo de su hipoteca, a posteriori, cuando a pesar del descenso de los tipos de interés, vieron frustradas sus expectativas de abaratamiento de su hipoteca porque el Banco les aplicó la cláusula suelo suscrita, concurren las circunstancias para que soliciten con posibilidades de éxito, la anulación de las cláusulas suelo de sus hipotecas.

Lo mismo sucede con aquellos consumidores que fueron informados de forma poco clara y trasparente acerca de la verdadera trascendencia económica de la cláusula suelo que firmaban, ya que ello da viabilidad a una reclamación judicial de anulación de dicha cláusula con posibilidades de éxito.

2. Licitud de la cláusula Suelo.

La referida sentencia del Tribunal Supremo, en contra de lo establecido con anterioridad por diversas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales y Juzgados, declara lícitas las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, cuando exista transparencia y claridad en la información facilitada sobre dicha cláusula a los consumidores, suficiente para que éstos identifiquen que define el objeto principal del contrato (que es relevante) y les permita conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos de interés.

En definitiva el Tribunal Supremo, valida el mantenimiento de las cláusulas suelo en las hipotecas, exigiendo, eso sí, el estricto cumplimiento de la normativa informativa a que están obligados los bancos y a la que, mayoritariamente, venían haciendo caso omiso hasta la fecha.

3. Falta de Retroactividad de los efectos de la anulación de la cláusula suelo.

La comentada sentencia, aun reconociendo que la regla general de nuestro sistema jurídico determina que las cláusulas anuladas no deben producir ningún efecto, estima que en el supuesto de las cláusulas suelo anuladas, en base al principio general de seguridad jurídica y al interés público de orden económico, la nulidad no debe llevar aparejada la obligación de los bancos a devolver las cantidades satisfechas por los hipotecados en función de dichas cláusulas.

Dicha decisión, en mi opinión es, además de política, polémica, y por su excepcionalidad dará mucho que hablar, lo que dejo aquí solo apuntado como criterio fijado por la Sentencia cuya valoración merecerá un ulterior artículo.

En conclusión, la comentada sentencia del Tribunal Supremo toma en consideración y consolida los derechos de los afectados a reclamar judicialmente la anulación de las cláusula suelo de sus hipotecas, en aquellos casos en que no fueron informados por las entidades financieras con transparencia y claridad; convalidando por otra parte, la licitud de la cláusula suelo, permitiendo a los Bancos el que la sigan incluyendo en sus ofertas de hipoteca, informando debidamente a los clientes y; por último al no establecer el carácter retroactivo de la anulación de las cláusulas cobra la factura de la mala praxis bancaria únicamente a los afectados por ésta; en lugar de a los bancos que las practicaron, o al erario público, en la medida que hubiera necesidad de inyectar dinero público a los bancos, para asumir las consecuencias económicas de la nulidad de las cláusulas; todo ello, alegando motivos de interés público de carácter económico y de seguridad jurídica.

1 Comentario

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