¿Qué hacer cuando debemos enfrentarnos a una inspección de Hacienda? ¿Cuáles son las fases de procedimiento? ¿Cuáles los derechos y obligaciones del contribuyente y cuáles las competencias del inspector?  ¿Se puede recurrir contra la resolución?

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Procedimiento de inspección

El artículo 145.1 de la Ley General Tributaria nos indica que el procedimiento de inspección tiene por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, procediendo si fuera necesario a la regularización de la situación tributaria del obligado, mediante las liquidaciones correspondientes.

El procedimiento de inspección comprende desde la comunicación de inicio de las actuaciones hasta que se dicta y notifica el auto de liquidación. El objeto de la inspección debe venir definido por la citación de inicio de las actuaciones que, en aras de la seguridad jurídica, se desarrollarán de manera estricta y exclusiva en relación con dicho objeto. Durante la duración del procedimiento se producirá la interrupción del plazo de prescripción de los hechos objeto de inspección.

Para llevar a cabo el procedimiento inspector, el órgano competente designará a las personas (funcionarios de la inspección de tributos, que llevarán a cabo las actuaciones. Estos tienen la consideración de agentes de la autoridad y deberán realizar su labor con estricto sigilo respecto de la difusión de los datos e informas que resulten de su labor. Esta información solo podrá ser transmitida a quienes, por su competencia, intervengan en el procedimiento. Si bien los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados por otros órganos de la Administración.

Inviolabilidad del domicilio

Un aspecto particular al llevar a cabo una inspección tributaria es el que tiene que ver con la inviolabilidad del domicilio que establece la Constitución (art. 18.2) en relación con la posibilidad de que los inspectores puedan entrar y registrar las instalaciones de una empresa para realizar su investigación. Hay que decir a este respecto que la propia Constitución establece la necesidad de obtener consentimiento del obligado para dicha entrada o bien contar con autorización judicial. Por otro lado la LGT dicta una serie de casos en los que no es preceptiva dicha autorización como son los lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen; en lo que existan bienes sujetos a tributación y donde se produzcan hechos imponibles o exista prueba de los mismos.

Requerimiento y examen de la documentación

Una vez que se procede a notificar el inicio de las actuaciones, se llevarán a cabo todos aquellos actos necesarios  para la obtención de datos y pruebas que demuestren que es necesaria una regularización de la situación tributaria del inspeccionado o bien que ésta es correcta. Para ello los órganos de inspección procederán a requerir y examinar la documentación relacionada con el procedimiento: declaraciones, autoliquidaciones, registros, facturas, justificantes o cualquier otro documento con transcendencia tributaria. El hecho de entorpecer la labor inspectora, no facilitar documentación, no atender a los requerimiento o las coacciones a los funcionarios públicos tendrán la consideración de infracción tributaria.

Adopción de medidas cautelares

La posibilidad de que el órgano de inspección adopte medidas cautelares está contemplado en el artículo 146 de la LGT, esta actuación deberá estar perfectamente motivada con el objetivo de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren  pruebas determinantes. Estas medidas cautelares podrán consistir en el precinto, depósito o incautación de productos y mercancías, así como de libros, registros, documentos, locales, equipos  electrónicos que puedan contener información relevante. Estas medidas serán temporales y habrán de guardar el principio de proporcionalidad y no podrán adoptarse si pueden producir un perjuicio difícil o imposible de reparar. Las medidas cautelares serán propuestas por el órgano de inspección y habrán de ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo máximo de quince días. Además se levantarán en el caso en que desaparezcan las circunstancias que llevaron a su adopción.

Del tiempo y manera de llevar a cabo las actuaciones 

La normativa indica que la revisión de documentación, libros, registros, etc. deberá llevarse a cabo en el propio domicilio del obligado tributario, en presencia del mismo o de las personas designadas al efecto por éste, salvo que se acceda a dicha revisión en las oficinas públicas. Podrá, así mismo, requerirse la presentación en las oficinas de la Administración de copias de esos archivo o documentos.

Si las actuaciones se llevan a cabo en los locales del inspeccionado, el trabajo respetando los horarios del mismo, son la posibilidad de que se llegue a un acuerdo por las partes para que las tareas se realicen en un horario determinado. Si se llevan a cabo en los locales de la Administración se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público.

La duración máxima de las actuaciones será, como norma general, de 18 meses, pudiendo llegar a 27 meses, cuando concurra alguna de las circunstancias de las que se regulan en el artículo 150 LGTPara el cómputo de estos plazos no se tendrán en cuenta las dilaciones que no sean imputables a la Administración y sí al contribuyente.

La interrupción injustificada de las actuaciones por causas no imputables al inspeccionado por un periodo superior a seis meses o el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento producirán la caducidad de las actuaciones. Estas continuarán hasta su término pero supondrán la no interrupción del plazo de prescripción y no se podrán exigir intereses de demora por originados por dicho incumplimiento.

Terminación del procedimiento

El procedimiento puede terminar con la emisión por parte de la Administración de una nueva liquidación tributarias, por haber encontrado durante el mismo elementos que supongan que las declaraciones presentadas no se ajustan a la realidad; puede terminar sin liquidación, porque el órgano de inspección considere que la situación tributaria del inspeccionado era la correcta; puede terminar por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o, por último y para cuando el objeto de la inspección fuera la comprobación de las obligaciones formales a las que debería sujetarse el contribuyente, con una diligencia o informe sobre el resultado de esa comprobación.

Si se han obtenido pruebas de que es necesaria realizar una regularización de la situación tributaria del contribuyente, se llevará a cabo un trámite de audiencia previo a la formalización de las actas (de conformidad o disconformidad) y el procedimiento inspector finalizará con la notificación de la liquidación que la Administración considera necesaria para llevar a cabo dicha regularización. Si se llegara a un acuerdo entre las partes no se llevará a cabo el trámite de audiencia y se firmará el acta con acuerdo.

Actas

Los resultados de la inspección se recogen en las actas, documentos públicos que extienden la Inspección de Tributos proponiendo la regularización que estime pertinente, mediante una liquidación, o declarando que la situación del obligado tributario es correcta. En relación con las actas, éstas pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

Las actas con acuerdo son aquellas que por las características especiales del caso sea muy complicado verificar con total certeza la situación real del contribuyente, por falta de datos, por no haber un criterio jurídico claro para ese tipo de situaciones, etc. En estos casos se negocio un acuerdo que salde el procedimiento.

Cuando la Administración ha podido concluir su trabajo de inspección emitirá un propuesta de liquidación y en este caso el contribuyente podrá darlo por bueno, firmando un acta de conformidad o bien manifestar su oposición a dcho resultado, lo que llevara a la firma de un acta en diconfirmidad. En éste último caso, una vez comunicado el contenido del alta y manifestado por el inspeccionad su disconformidad, se abrirá un plazo para presentar alegaciones. Una vez resueltas éstas, se podrá mantener la liquidación propuesta o modificar dicha liquidación por haber estimado alguna de esas alegaciones, lo que llevará a confeccionar un nuevo acta y una nueva liquidación, que volverá a ser comunicada de igual manera que la anterior.

No cabe recurso alguno contra lo manifestado en las actas, en todo caso sí contra las liquidaciones practicadas, ni por la vía de reposición ni por la económico -administrativa. Si bien sí cabe iniciar un procedimiento de revisión administrativo si el contribuyente cree que hay base para ello.


responsabilidad administradores -diario juridico-Autor: Miguel Rodriguez

Asesor de empresas y director del área legal de Rodriguez Buján Asesores S.L. Puedes seguir sus publicaciones en Twitter como @misterempresa

2 Comentarios

  1. Buenas noches, por favor, revisen el artículo, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha cambiado y no en enero, hace unos meses.
    Por ejemplo, la duración del procedimiento inspector ahora son 18 meses, con carácter general, y en algunos supuestos 27 meses. Ver artículo 150 LGT.

    Saludos,

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