Por Sara García, abogada del área de Information Technology de ECIJA,
Recientemente hemos podido conocer el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Núm. 4 de Madrid dictada en el ya conocido caso “Pablo Soto”. Se trata ésta de la primera sentencia (en sentido estricto) sobre una demanda civil planteada en España en relación con la eventual responsabilidad del creador de una red de intercambio P2P por infracción de derechos de propiedad intelectual. Pese a ello, esta Sentencia se ha hecho esperar más de lo debido dado el colapso de asuntos del citado Juzgado.
En efecto, en el citado caso, las entidades WARNER MUSIC SPAIN, S.A., UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., PROMUSICAE y SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A. presentaron demanda, entre otros, contra D. Pablo Soto Bravo en tanto que creador de un programa de ordenador de intercambio P2P de contenidos de todo tipo, por considerar que facilitaba la infracción de derechos de propiedad intelectual de los que las citadas entidades son titulares.
Se hace necesario en este punto definir qué se entiende por redes de intercambio P2P. P2P es la forma coloquial de referirse a las denominadas redes entre iguales o redes punto a punto, abreviación fonética de la expresión sajona “peer-to-peer”. Se trata, en síntesis, de sistemas de comunicación informática que denotan una relación entre iguales, donde no existen ordenadores clientes y servidores fijos sino una serie de nodos que se comportan a la vez como clientes y servidores de los demás nodos de la red.
Desde un punto de vista técnico, las redes P2P permiten el intercambio directo de archivos de gran tamaño entre ordenadores interconectados, aprovechando y optimizando el uso del ancho de banda de los demás usuarios de la red por medio de la conectividad entre los mismos, obteniendo un mayor rendimiento en las transferencias de archivos. Consecuencia directa de lo anterior es que a través de este tipo de redes se intercambian de forma directa entre usuarios no solamente archivos en código abierto o en dominio público sino también archivos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, lo que ha provocada una profunda polémica entre partidarios y detractores de este tipo de redes.
Pese al aparente difícil encaje de este tipo de redes en las fronteras marcadas por la Ley de Propiedad Intelectual, la Jurisprudencia no se ha decantado por entender ilícito este tipo de redes por cuanto que no son las redes, sino el uso que de ellas se hace el que puede ser, en su caso, calificado como ilícito. En este sentido, tal y como afirmaba la ya célebre Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, de 9 de marzo de 2010, en el caso <www.elrincondejesus.com>, “las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre particulares usuarios de Internet no vulneran derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual”. El fallo, matizado en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 24 de febrero de 2011, no se ha visto alterado en la esencia de lo expresado en primera instancia.
Lo cierto es que respecto de quienes crean, fabrican y distribuyen programas de ordenador (software) de intercambio P2P, resulta igualmente aplicable lo afirmado por la jurisprudencia en relación con las páginas de enlaces de conexión a redes P2P. Y es que en el sistema de protección regulado por la Ley de Propiedad Intelectual no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de Internet que acceden a este tipo de páginas de búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P.
Así, y pese a la mejorable argumentación fáctica y jurídica de esta resolución, impropia de un Juzgado especializado en la materia, no cabe duda de cuál es la posición de nuestros Tribunales en relación con la actividad desarrollada por este tipo de prestadores Y es que la puesta a disposición de contenidos objeto de propiedad intelectual a través de este tipo de redes de intercambio de contenidos tiene lugar de forma efectiva en los propios ordenadores de los usuarios que inician la descarga de dichos contenidos.
Podemos concluir, por tanto, que si bien dicha sentencia no supone un cambio real respecto de la Jurisprudencia existente hasta el momento, tal y como se adelantaba, sí es la primera resolución que se enjuicia de manera directa la responsabilidad de los titulares de un software de intercambio de contenidos a través de una red P2P, concluyendo el Juzgado la licitud de las mismas.
Sin embargo la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª St. nº 530/11 de 27 de Septiembre) se ha pronunciado en sentido contrario dictando sentencia condenatoria y haciendo interesantes reflexiones sobre la ilicitud en razón de la actividad que se posibilita. Tambíén establece que el ánimo de lucro puede ser indirecto (se probaron ingresos de 40.000 € por publicidad)
¿Tiene Usted la más remota idea de lo que intenta exigir a un desarrollador de una aplicación que facilita el intercambio de archivos?
Un filtro capaz de determinar si el video de la comunión de mi hija infringe algún derecho de propiedad intelectual supondría un sistema de inteligencia artificial capaz de analizar el contenido general, comparar con todas las obras gráficas existentes en el mundo (tanto películas como cuadros, como fotografías, como cómics, … ) que estuviesen bajo alguna protección de seguridad, analizando el contenido general, no pixel por píxel, ya que en cuanto no fuese calidad perfecta dejaría de funcionar, y después analizar el audio, armónico por armónico para buscar referencias en todas y cada una de las obras con derechos de autor protegidos que puedan incluirlo (tanto audio, como libros, ya que puede estar leyendo un libro que no tiene derecho a leer en público difundir), y que distinga distintos tonos, no siendo que entre todas las personas que hablan a la vez se forme al azar un fragmento de una obra protegida, todo ésto antes de permitir o no compartir el archivo…, no solo es imposible que alguien implemente semejante filtro en una aplicación doméstica (a lo mejor el FBI si se lo puede plantear), sino que además, el equipo necesario para ejecutar dicho filtro en un tiempo razonable se sale del presupuesto de la mayoría de los ciudadanos.
No obstante, si usted se pone en ese plan, piense que igual que un programa P2P facilita el intercambio de archivos con Derechos de autor, también lo hace el propio sistema operativo, a ver quien es el guapo que intercambia archivos en ensamblador, sin sistema operativo ni nada, sin embargo no se le exige esto.
Luego está lo de que el uso para compartir archivos sin propiedad intelectual es casi nulo, Pues hombre, si tenemos en cuenta que el mayor flujo de datos suele ser de contenido erótico casero, y que éste, al ser su objetivo la mayor distribución posible, no tiene limitaciones de derechos de autor ninguna, creo que no tiene mucho fundamento su afirmación.
Cierto es que hay un gran flujo de datos con contenidos susceptibles a derechos de autor, pero eso es algo que no atañe al desarrollador, el desarrollador solo te proporciona una forma sencilla de transferir tus archivos por internet a otras personas, eres tú quien decide como utilizarlo.
Usuario Anonymus: respecto a las Redes P2P, ha quedado bastante claro que son un mero canal de intercambio de archivos, como lo es el correo electrónico. La jurisprudencia, viene diciendo que las redes P2P, no son ilegales; que lo que iría en contra de la LPI, es intercambiar archivos sujetos a derechos de autor, no el medio por donde se intercambien.
Usuario José Luis Sagardoy: la sentencia de Vizcaya, condenó a los administradores de unas páginas de enlaces. No es lo mismo el programa de intercambio p2p, que la página de enlaces a archivos que se intercambian gracias a ese tipo de programas.
Y lo que viene a decir la sentencia, es que la actividad de los administradores de las páginas de enlaces era encuadrable dentro de los supuestos del art 20 de la LPI, porque lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Al ser una actuación directa (por lo tanto dentro de los supuestos del art 20 de la LPI) sería de aplicación el artículo 15 de la LSSI a la hora de exigirles responsabilidad (http://noticias.juridicas.com/articulos/20-Derecho%20Informatico/201112-32197125287.html)