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El Tribunal Supremo confirmó que la iniciativa conjunta de la compañía francesa Pernod Ricard y la cubana Corporation Cuba Ron es titular de la marca Havana Club en España, al rechazar un recurso interpuesto por la estadounidense Bacardí.
Las entidades demandantes instaron la nulidad de las inscripciones de titularidad dominical sucesivamente practicadas a favor de las demandadas con base en la ilicitud de la expropiación de la que traían causa, acordada por ley 890 de la República de Cuba de 13 de octubre de 1960, así como el restablecimiento de la situación registral anterior a la expropiación.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Ferrándiz Gabriel, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatoria de las referidas pretensiones.
Según relata la sentencia, el tribunal de apelación consideró que se había producido la prescripción extintiva de la acción cuando la demanda fue interpuesta y, en todo caso, que por virtud del convenio comercial celebrado entre España y Cuba el 23 de enero de 1979, la denominación “habana” no podía ser utilizada en nuestro país para identificar comercialmente productos originarios de Cuba.
Para la Sala Primera, la resolución del recurso exige partir de la contemplación del derecho de propiedad como un derecho que cumple una función social, lo que permite que pueda ser expropiado y, por ende sacrificado, en beneficio de intereses públicos superiores.
Pero también señala que la cuestión es determinar la validez de los efectos registrales ligados a la expropiación sufrida, como causa del cambio de titularidad, pues en nuestro sistema registral la validez y eficacia de los cambios de titularidad no se desligan de la causa que los produce.
En este sentido, declara que aunque al Supremo no le corresponda controlar la legitimidad de los actos ejecutados por Cuba, sí que le corresponde valorarlos en la medida necesaria para determinar la validez de las nuevas titularidades que trajeron causa de la expropiación acordada.
Es lo que denomina control indirecto, que lleva a concluir que la decisión expropiatoria no fue causa lícita apta para provocar en el Registro de la Propiedad español la válida cancelación del asiento que proclamaba la titularidad de la entidad José Arechabala S.A, y que ese vicio se propagó a las sucesivas adquisiciones.
La sentencia, después de negar la adquisición de la marca por prescripción adquisitiva de las demandadas, aborda el tema de la prescripción extintiva, principal argumento de la sentencia de apelación para rechazar la demanda.
En palabras del Supremo, la acción de nulidad absoluta del asiento registral que reflejó la primera transmisión, y las dirigidas a que se declarase la nulidad de las sucesivas, no pueden considerarse prescritas, a diferencia de la acción personal restitutoria de la marca, que sí estaba sujeta al plazo de prescripción ordinario de quince años.
Y para ello toma como día inicial del cómputo el siguiente al de la práctica del asiento registral que publicó la titularidad de la marca a favor del Estado Cubano (14 de septiembre de 1968), único asiento nulo por causa intrínseca, esto es, por no superar la expropiación que lo causó el control impuesto por la regla de orden público, sin que desde entonces exista constancia de acto alguno de las demandadas de reconocimiento del derecho de ninguna de las sociedades actoras.
En definitiva, aunque con una argumentación distinta, el Supremo declara correcta la apreciación de la prescripción de la acción restitutoria del derecho de marca.