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El asunto es relativo al derecho de remuneración equitativa de artistas, interpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada.
La Sala, con estimación parcial del recurso de Sogecable, acuerda mantener la condena que se le impuso en ambas instancias pero matizando ahora que la remuneración a pagar debe calcularse ponderando de forma equitativa las tarifas generales comunicadas por las entidades gestoras a la Administración.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Xiol Ríos, comienza descartando que el gobierno haya incurrido en los excesos que se le imputan por la recurrente en su labor refundidora de las normas sobre propiedad intelectual.
Dice que la falta de mención en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aplicable al pleito por razones temporales de los productores como perceptores de la remuneración equitativa en actos de comunicación originaria se justifica por el hecho de que a ellos les corresponde autorizar tal comunicación pública.
Por eso, no parece justificado que perciban una remuneración equitativa como compensación económica por el acto de comunicación pública que tienen la facultad de autorizar controlando el establecimiento de las condiciones económicas adecuadas.
Sólo en los actos de comunicación derivada se justifica la percepción de una remuneración equitativa por parte de los productores pues en estos casos resulta imposible prever el alcance que estos actos pueden tener para establecer de antemano las condiciones económicas que compensen proporcionalmente la explotación de la obra en función de su éxito.
La Sala Primera concluye que el derecho de remuneración equitativa legalmente reconocido a artistas, intérpretes y ejecutantes es independiente de los derechos vinculados a su contrato con el productor.
Además, señala que ese derecho subsiste tanto en supuestos de comunicación originaria de obras como en el caso de comunicación derivada (a través del productor), siendo pues un derecho irrenunciable, sin perjuicio de lo acordado en el contrato de producción de una grabación audiovisual entre el artista, intérprete o ejecutante y el productor.
Para cuantificar económicamente la expresada remuneración, la Sala rechaza una aplicación automática de las tarifas generales comunicadas por las entidades gestoras a la Administración.
Por una parte, confirma su doctrina al respecto de que la falta de acuerdo no justifica la imposición unilateral por parte de las entidades gestoras de unas tarifas más gravosas que aquellas que puedan responder objetivamente a criterios de equidad ponderados en función de las tarifas aplicadas a otros organismos en los correspondientes convenios.
Por otra, declara que la Ley de Propiedad Intelectual pone en relación el deber de las sociedades gestoras de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, de lo que se deduce que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada de acuerdo con las tarifas generales unilateralmente fijadas por las sociedades de gestión, aún cuando las mismas no hayan sido objetadas por la Administración.
Recuerda que, en consecuencia, la jurisprudencia se ha venido decantando por su ponderación equitativa en función de elementos indicativos tales como la amplitud del repertorio, su efectivo uso y volumen económico de la explotación, la existencia de otros acuerdos con otras entidades emisoras y los perjuicios producidos por la falta de pago.