Por Juan Ignacio Fernández Aguado, socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo.
Durante los últimos meses se ha venido discutiendo cuál deba ser el tratamiento que se deba dispensar en el marco de un procedimiento concursal a los acuerdos de compensación contractual, entendiendo por tales aquellos que tienen por única finalidad, legalmente reconocida, reducir todas las operaciones a una única obligación, cuyo importe viene determinado por el saldo neto de todas ellas. A estos efectos y desde ciertos ámbitos se ha propugnado la consideración de que, contrariamente a lo que pretende la Ley Concursal, declarado el concurso vencen anticipadamente todas las operaciones financieras, se compensarían créditos y deudas derivados de ellas, computándose únicamente el saldo neto, de tal manera que el mismo de ser una deuda se incluiría en la lista de acreedores, en el supuesto de ser un crédito en el inventario.
Esta tesis vendría abonada, fundamentalmente, por la dicción del art. 16, apartado segundo, primer párrafo, del RDL 5/2005 y el art. 58 LC. Sin embargo, como consecuencia de la introducción de un segundo párrafo en el apartado segundo, del art. 16 del aludido RDL, por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, parece difícil que se pueda sostener que la declaración de concurso pueda de forma automática producir el vencimiento anticipado de las operaciones financieras, lo que parece que, a falta de resoluciones de tribunales superiores, se está consolidando como tesis más fundada.
Así las cosas, declarado el concurso cabría diferenciar los siguientes supuestos:
1º. Vencimiento anticipado de las operaciones financieras realizadas en el marco del acuerdo de compensación anterior o por incumplimiento anterior a la declaración de concurso: en estos supuestos el saldo neto resultante habrá de ser clasificado necesariamente como un crédito concursal e incluirse en la lista de acreedores.
2º. Vencimiento anticipado de las operaciones financieras realizadas en el marco del acuerdo de compensación con ocasión o con motivo de la declaración de concurso: en este caso la nota que lo caracteriza es que la resolución se produzca con ocasión de la declaración de concurso, aun cuando la decisión de la entidad de crédito sea posterior o se comunique después de la declaración del concurso, y no por un incumplimiento ni anterior ni posterior a la declaración. Por este motivo, parece que lo procedente sea clasificarlo como crédito concursal si el saldo neto resulta ser negativo para el concursado, no contra la masa. La aplicabilidad de esta causa de vencimiento anticipado es posible en virtud del carácter de legislación especial del RDL 5/2005, como lo autoriza el art. 63 LC.
3º. Vencimiento anticipado de las operaciones financieras realizado en el marco del acuerdo de compensación por incumplimiento posterior a la declaración del concurso: al tratarse de un contrato de prestaciones recíprocas, requiere que las prestaciones que en su caso corres-ponda al concursado se satisfagan con cargo a la masa (art. 84.2.6º LC), y si se produce un incumplimiento posterior al concurso, la entidad de crédito podrá instar la resolución del contrato y la aplicación de las cláusulas de compensación previstas en el acuerdo marco, siendo el saldo neto resultante, y la indemnización de los daños y perjuicios derivados que pudieran imponerse, con cargo a la masa.
4º. Vencimiento anticipado de las operaciones financieras realizadas en el marco del acuerdo de compensación en interés del concurso: no cabe duda de que ni conceptual ni legalmente las normas de determinación del saldo neto no constituyen garantía de que el mismo sea un crédito contra la masa en el caso de la declaración del concurso.
Aclarado este extremo, la resolución en estos casos supondrá el vencimiento anticipado de todas las operaciones financieras y su compensación, debiendo corresponder a la administración concursal el deber de estudiar con detalle las mismas para instar su resolución cuando no hayan existido incumplimientos anteriores, ya que es muy posible que en estos casos se considere que el saldo neto, en caso de ser negativo para la con-cursada, se estime como crédito contra la masa.