Breve análisis de los tercios de la herencia: Legítima; mejora y libre disposición.

El albacea y el contador partidor.

1.- La legitima

Es la parte de la herencia que corresponde a los herederos forzosos, que son los que define el artículo 806 de Código civil como “ la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Los herederos legitimarios son por los siguientes y por ese orden:

1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes,

3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este código.
Toda herencia se divide en tres tercios, esto es, la legítima ( obligatoria para los
herederos forzosos ) la mejora ( que recae en favor de hijos o descendientes, sin distinción entre hijos por naturaleza o por adopción) y la libre disposición.
La legítima que corresponde a los descendientes, el artículo 808 del Código Civil
entiende que constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, esta legítima puede ser reducida a la legitima estricta, que es aquella que corresponde solo a un tercio.

El artículo 808 del CC ha sido modificado por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, para establecer añadir un último apartado que señala lo siguiente respecto de los legitimarios que se encontraran en situación de discapacidad:

«Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa. Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique».

2.- Las mejoras (tercio de mejora)

Los padres podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Igual que la legítima, el tercio de mejora está destinado a los herederos forzosos. (Artículo 808 del CC).

Pero a diferencia del tercio de legítima estricta, ésta no tiene porqué distribuirse entre todos los herederos, sino que puede hacerse en favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes. Por tanto dentro de la legitima se distingue la estricta que es obligatoria y se distribuye y corresponde por iguales parte a los herederos forzosos, y otro tercio que también corresponde a los herederos forzosos, pero que puede imputarse a uno o a varios, no es obligatoria su distribución en la misma proporción ni a todos, y que se denomina mejora.

En este sentido se pronuncia el artículo 823 del Código Civil, cuando precisa que
el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o
algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a la legítima.

No es lo mismo la mejora, que el tercio de mejora y esta distinción es difícil para el ciudadano de a pie. Intentaremos explicarlo de forma sencilla.

El tercio de mejora es la proporción de bienes que los padres pueden establecer
exclusivamente a favor de sus hijos o descendientes.

La mejora es la parte de bienes que los padres pueden realizar a favor de uno o varios hijos o descendientes, pero a cargo del tercio que disponen para mejora.

La asignación de la mejora en un reparto distinto, será siempre por voluntad del
testador, y deberá expresarlo así en el testamento. Si quiere, no tiene que repartir sus bienes equitativamente entre sus hijos o descendientes siempre que respete el tercio de la legitima estricta, si el testador no especifica nada, ni lo declara en beneficio de alguno o algunos, este tercio de mejora se integra en la legitima.

La mejora puede ser no solo a los descendientes directos, esto es, es posible la mejora del abuelo al nieto, saltándose por tanto al padre, pero para ello el abuelo ha de hacer testamento y disponer claramente que esta asignación concreta ( denominada legado ) recae sobre el tercio de mejor y libre disposición, y como todo legado su finalidad es mejorar, o bien asignar un bien concreto, un tercio concreto y una forma de distribuir, no de forma total pero si parcialmente parte de la herencia. Esta posibilidad está prevista en el artículo 823 del código civil.

En esta distribución es muy importante, tener en cuenta que la legitima de los
herederos forzosos ha de quedar a salvo. Es decir hay que respetar siempre las reglas de computación, imputación y reducción.

En atención al artículo 828 CC, el legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se entenderá como mejora sino cuando el testador lo haya declarado expresamente o cuando ese legado no quepa en la parte libre.

Cuando la mejora se señale en cosa determinada, y su valor exceder del valor del tercio de mejora y también de la parte legítima que corresponde al mejorado, ha de compensarse ese exceso.

El mejorado deberá abonar la diferencia en metálico a los demás interesados y solo podrá vender para pagar si existe un documento o acuerdo escrito con el resto de los herederos que lo permita. Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 133/1981, de 25 de marzo. En este sentido, recalcar que la legítima que corresponde a los descendientes, el artículo 808 del Código Civil es las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Salvo que por testamento se disponga otra cosa, y se beneficie a alguno o algunos con cargo al tercio de mejor.

3.- La libre disposición, breve referencia.

Es la parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente, a favor de un heredero, o de un tercero, como puede ser la viuda, un amigo, otro pariente lejano o una ONG. Es de asignación totalmente libre.

4.- Figura albacea y contador partidor.

Mención especial para terminar, es la de que el testador cuando su voluntad no es dejar la herencia en partes iguales a sus hijos y descendientes debe pensar que los menos favorecidos pueden entenderlo o todo lo contrario. Es conveniente en estos casos designar un albacea y si es posible un contador partidor, que tienen funciones distintas. Son cargos que pueden recaer en la misma persona o personas distintas. El albacea es gratuito y normalmente es alguien de confianza del testador que lo sustituye ya que él/ella no está. Tiene facultades para la entrega del legado ( del tercio de mejora, libre disposición o bien específico ) y la gestión y administración de los bienes, además de las que prevea el testamento. El contador partidor, tiene la función específica de repartir los bienes, formar lotes y adjudicar. Ambas evitan si aceptan el cargo, se acuda de inmediato a la división judicial. Así lo define el Tribunal Supremo en Sentencia del 13 de abril de 1.992:

“El albaceazgo es un cargo especial testamentario (art. 892 del Código Civil), en el que predominan las funciones gestoras reflejado en correspondiente testamento, como plan y proyecto que sujeta su actuación, para culminar la testamentaría y en la mayoría de los supuestos y con funciones acumuladas de contadores-partidores (art. 1057), con la liquidación, división y adjudicación de los bienes a los coherederos y sucesores, suele ser un cargo de confianza entre el causante y su ejecutor, perdiendo éste todo control sobre las mismas por la imperativa causa de fallecer; así mismo es cargo gratuito, salvo las excepciones del art. 908; voluntario, ya que no hay ninguna obligación legal de aceptarlo (arts. 899 y 900); personalísimo e indelegable [art. 909 y S. 2-6-1962 (RJ 1962\2665)], y temporal (art. 910), con posibilidades de poder ser prorrogado, bien por la voluntad del testador (art. 904 y 905), de los herederos y legatarios (art. 906) o por decisión judicial (art. 905, párrafo segundo).”


Sobre la autora

  • Leocricia Gonzalez abogados. ( Las Palmas de Gran Canaria ).
    www. testamento.es www. abogadaslaspalmas.com

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