Javier González EspadasPor Javier González Espadas, Socio Director de Irwin Mitchell Madrid, árbitro y mediador.

La actualidad nos plantea el revisar si nuestras manifestaciones, ya sean verbales o escritas, especialmente en los casos de los correos electrónicos y mensajes de texto que nos intercambiamos habitualmente, pueden ser divulgados libremente o si, por el contrario, tal revelación puede ser originadora de un ilícito, ya sea administrativo (por vulnerar nuestra intimidad pudiendo ser sancionado por la normativa en materia de protección de Datos), civil (a través de la Ley Orgánica de Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen), o incluso Penal, por constituir el mismo un delito de revelación de secretos penado en los artículos 197 y ss. del Código Penal.

Cada una de estas normas confluye en proteger la información manifestada con carácter absoluto, es decir, sin excepción de ningún tipo, por lo general. De hecho, esta prohibición absoluta se considera de orden público y se sustrae a la voluntad del perjudicado en el ámbito sancionador administrativo, pues en esta vía sancionadora de la Ley Orgánica de Protección de Datos, ni siquiera el perdón del ofendido “redimiría” la pena, en este caso la imposición de una sanción normalmente económica. Es decir, a diferencia del ámbito penal, donde expresamente se recoge que es precisa la denuncia del afectado o de su representante legal para proceder a enjuiciar el ilícito, o que el perdón de este ofendido redimiría la pena, en el ámbito sancionador la vulneración del deber de secreto o la cesión de datos se sancionarían siempre y en todo caso, pudiendo iniciarse el procedimiento incluso de oficio.

Ahora bien, no parece lo mismo publicar en un foro de internet lo que en privado se ha podido escribir o decir a un amigo, por ejemplo, que el usar esta información privada como medio de prueba. Lo expuesto en materia de tutela judicial efectiva, sería igualmente predicable a los casos de lesión a esa privacidad por considerar que la información a revelar tiene el carácter de noticiable, es decir, que siendo veraz, la libertad de expresión y de información hagan prevalecer ese mayor “interés general” en conocer y hacer público el contenido de una información, que el de la privacidad en sí.

Lo que subyace de lo anterior es que el derecho a la intimidad que, per se, se protege en general por la normativa citada, puede ser que entre en colisión con otro derecho igualmente susceptible de la misma protección, como sería el caso del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y utilizar tal grabación, tales correos electrónicos, sms, etc. como prueba, o la libertad de información en los casos en que la información sea “noticiable”. Los problemas siempre podrán venir a la hora de definir los límites y la casuística de este juicio de ponderación a realizar caso a caso.

Finalmente, cuestión absolutamente distinta pero habitualmente conexa, es la de los casos en que la información que se haya obtenido lo fuere por medios ilícitos. En este sentido es necesario precisar que, por ejemplo, las grabaciones que podrían ser válidas serían, además de las autorizadas judicialmente, las correspondientes a conversaciones en las que hayamos sido parte, no a otras donde a través de dispositivos de escucha y grabación un tercero ha intervenido e interferido la intimidad de otros interlocutores. Lo anterior es igualmente predicable para los correos y demás informaciones en las que no hayamos sido parte. Al respecto, de acuerdo con nuestra legislación además, solo los detectives están legitimados para obtener información de terceros, y siempre limitados para, en ningún caso, utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

1 Comentario

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.