Hector AyllónPor Héctor Ayllón Santiago, socio de Visualiza Legal

El pasado nueve de enero de 2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que condenó a la mercantil Arte Comunicación Audiovisual S.L., encargada de los servicios de reprografía de las universidades de Santa Cruz de Tenerife, por infracción de los derechos de propiedad intelectual de los titulares de los libros y material educativo que reproducía y comercializaba en tales centros rechazando, de este modo, el argumento de las instancias judiciales precedentes que abogaban por encuadrar dicha conducta en los límites previstos en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI).

Esta sentencia se une así a otra que sobre el mismo precepto (artículo 32 LPI) resolvía una cuestión de press clipping en el ámbito audiovisual, dictada también en el mes de enero (concretamente cinco días después, Sentencia n.º 809/2012, también del Tribunal Supremo), ahondando en la interpretación de este artículo que en incontables ocasiones ha tratado de servir de vehículo justificador de las infracciones en materia de propiedad intelectual amparándose en la calificación como límites de conductas que escapan realmente a la intención que subyace bajo sus palabras.

El supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento fue que la actuación de la empresa encargada del servicio de reprografía de las universidades citadas consistente en la reproducción y posterior venta a los alumnos de partes de libros y revistas de estudio fue realizado sin la autorización de la entidad de gestión de los autores y editores de tales obras literarias (CEDRO).

La controversia se centra fundamentalmente en determinar si en este caso concreto, tan habitual en todas las universidades y centros educativos de nuestro país, el servicio de reprografía puede resultar amparado en alguno de los límites previstos en el artículo 32 de la LPI.

A este respecto se analizaron los dos únicos límites del citado precepto que podían tener encaje en el supuesto de hecho mencionado: el derecho de cita (apartado 1) y la finalidad de la ilustración para fines de enseñanza (apartado 2).

Por lo que respecta a la cita, dispone el meritado precepto que “Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas (…) siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”.

Considerando que la cita presupone la existencia de una obra propia a la que se incorporan materiales ajenos, resulta evidente que, ni en el caso planteado ante el Tribunal Supremo, ni en los supuestos descritos de reproducción y venta efectuadas habitualmente por los servicios de reprografía de los centros educativos, se ha realizado ninguna incorporación de creaciones ajenas a obras propias de los profesores y, además, en caso de que así hubiera sido, la reproducción y distribución comercial posterior de tales obras – que incorporan las obras citadas – no quedaría amparada por el fin docente o de investigación, que podría justificar, en todo caso, la actuación del profesor, pero no así la de quien pretende obtener un lucro con el esfuerzo creativo ajeno.

En este mismo sentido se pronuncia la resolución judicial del Alto Tribunal, si bien se limita al argumento de la inexistencia de creación de obra alguna utilizando fragmentos de obras ajenas por parte del profesorado que facilita el material al servicio de reprografía, obviando cualquier referencia a que las finalidades pretendidas por la mercantil tampoco tiene encaje en los fines docentes o de investigación previstos en el precepto transcrito.

En cuanto al segundo límite mencionado, el artículo 32.2 LPI señala “No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas, (…) excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan exclusivamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente”.

En el caso concreto resuelto ante los tribunales fue descartada la posible aplicación de este límite por cuanto su inclusión en la LPI tuvo lugar a través de la Ley 23/2006, de 7 de julio, que entró en vigor el 28 de julio, y los hechos enjuiciados fueron cometidos con anterioridad, concretamente durante los ejercicios 2003 a 2006; por consiguiente, hasta el 28 de julio de 2006 no era aplicable el límite citado con lo que el autor ostentaba el derecho exclusivo sobre su obra, pudiendo autorizar o prohibir su reproducción, comunicación pública o distribución por cualquiera. Los autores y editores de los libros objeto de reproducción y venta por parte del servicio de reprografía no consta que hayan efectuado autorización alguna a favor de dichas mercantiles, ni tampoco la entidad encargada de la gestión colectiva de sus derechos, por lo que la explotación efectuada constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Se plantea una última cuestión: ¿sería idéntica la respuesta si los hechos hubieran acaecido tras la entrada en vigor de la Ley 23/2006?

Del tenor literal del precepto no se desprende solución diferente a la expuesta puesto que el denunciado no es el profesor, que sí podría ampararse en el límite legal siempre y cuando la finalidad fuera ilustrar sus clases y no tuviera una finalidad comercial – esto es, si cobrara por ello quedaría fuera del amparo del límite –, sino el servicio de reprografía del centro educativo que realiza dicha actividad de reproducción y venta con un evidente ánimo lucrativo, siendo indiferente a tal efecto que los destinatarios de su actividad fueran alumnos y que el lugar en que se desarrolle la misma fuera un centro docente.

No en vano, la justificación del citado límite, que ya existía en la LPI – concretamente en el artículo 135, aunque limitado a bases de datos2 – se recoge en el apartado II del Preámbulo de la citada Ley 23/2006, que lo incorpora a la LPI, cuyo tenor resulta plenamente ilustrativo: “Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad educativa. Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas se establece que los beneficiarios de este límite son los profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la correspondiente autorización”. 

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