Analizar la reforma de la Ley de Arbitraje del 2011, con sus elementos positivos y otros más controvertidos y contestar las preguntas del colectivo de notarios de Barcelona centró la intervención en el Colegio de Notarios de la Ciudad Condal, de Miguel Temboury, presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid. Desde su punto de vista , la primera impresión que la Reforma de la Ley de Arbitraje merece es indudablemente positiva, si bien el acometimiento de algunas reformas adicionales hubiera contribuido a consolidar a España como referente mundial en materia de arbitraje .“ Sobre el papel de los notarios en la actividad arbitral señalo que “ Es evidente que los notarios por su experiencia y solvencia pueden tener cabida en el arbitraje”, comenta a DIARIOJURIDICO el propio Temboury. “De hecho en nuestro listado de árbitros ya contamos con algún profesional de estas características:”
En su intervención, Miguel Temboury señalo la unanimidad que se alcanzó en la Comisión de Justicia del Congreso entre los distintos grupos políticos para aprobar el texto de Proyecto de Ley que fue sometido al Senado, y que, con alguna modificación menor, fue el finalmente aprobado por las Cortes. “Uno de los aspectos destacados de la Reforma de la Ley es que mantiene la posibilidad de pactar la cláusula de equidad en los arbitrajes internos, posibilidad que había desaparecido en el Proyecto presentado al Congreso. La desaparición de dicha posibilidad había causado una honda inquietud en la comunidad arbitral ya que suponía, por un lado, una clara limitación a la autonomía de la voluntad de las partes de la que, paradójicamente, el arbitraje es uno de los frutos más destacados”, comentó.
Desde su punto de vista ante la falta de disposiciones transitorias relativas a este tema, se planteaba un problema prácticamente irresoluble con las cláusulas de equidad ya pactadas pero aún no activadas: “¿debía entenderse decaído el acuerdo arbitral en equidad? ¿O por el contrario había que entender que dicho acuerdo devenía en acuerdo de arbitraje de derecho? Ninguna de dichas soluciones parecía satisfactoria, y podía dar lugar a graves problemas en la práctica. Por ello, la apuesta del texto finalmente aprobado de mantener el arbitraje de equidad en el ámbito interno es digna de aplauso.”
Temboury, que preside la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid desde hace cuatro años, mandato que expira a finales de este año, también señaló que entre las novedades que incluye la reforma de la Ley, resulta destacable la modificación del órgano judicial a cargo del nombramiento y remoción de árbitros, la acción de anulación de laudos y el reconocimiento de laudos extranjeros, que pasa a ser la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje o el domicilio del demandando respectivamente. Se introduce, además, la posibilidad de solicitar la rectificación del laudo en supuestos de incongruencia extrapetita, en los mismos plazos y mediante el mismo procedimiento que la solicitud de corrección, aclaración o complemento del aludo, y ello al objeto de evitar anulaciones innecesarias.
Juristas como árbitros
La reforma de esta Ley de Arbitraje introduce la palabra juristas en lugar de abogado para la tramitación de los arbitrajes en derecho, y que es sensible a la realidad de que “existen otros profesionales del mundo del derecho perfectamente capacitados para actuar como árbitros en derecho (catedráticos de universidad, notarios, ex magistrados etc.) y que no necesariamente están colegiados”. Aunque desde su punto de vista la “condición de jurista” no sea muy afortunada, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, y hubiera sido mejor referirse a la condición de licenciado en derecho o equivalente”,comentó Temboury
Otros aspectos que la reforma también abordo tienen que ver con que, salvo acuerdo entre las partes, la prohibición que el árbitro que haya intervenido como mediador en un conflicto pueda ser árbitro de ese conflicto de resultar infructuosa la mediación. “También creo que es una buena noticia la regulación del arbitraje societario “que eleva el reconocimiento de la institución arbitral en sede reglamentaria (Reglamento del Registro Mercantil) a norma de rango legal para las sociedades de capital y, además otorga acceso al Registro Mercantil al laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible”, subrayó el presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid
Laudo fuera de plazo
Uno de los temas que más ha calado en la opinión publica y expertos en arbitraje tiene que ver con que la reforma de la Ley de Arbitraje introduce una modificación del vigente artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje, en virtud de la cual, salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros. Para Temboury “ Con ello se zanja mediante una declaración legal expresa la viva polémica existente al respecto de si la expiración del plazo para dictar laudo es o no motivo de acción de anulación de laudo, optando por mantener al laudo indemne de dicho ataque a salvo que las partes hayan decidido en contrario. Con ello, además, parece introducirse por primera vez en la legislación arbitral española una suerte de “opt in” con respecto a este potencial motivo de anulación de laudo.”
Como temas más discutibles el ponente señaló la indeseable eliminación en el artículo 11 de la mención que introducía el Proyecto de Ley del Gobierno al respecto de regular que los órganos judiciales debían sobreseer, a petición de parte, el litigio del que conocieran cuando se encontrara sometido a arbitraje o existiera un convenio arbitral, a menos que comprobaran que dicho convenio era manifiestamente nulo o ineficaz. En su opinión “con la modificación de este precepto, se adoptaba, como en Francia, un sistema de indagación judicial limitada o prima facie de la validez del convenio arbitral y se ponía fin a la intensa discusión que el silencio de la Ley había provocado entre los tribunales de justicia, partidarios de la cognición plena, y la doctrina, partidaria en su mayoría de la cognición judicial prima facie.” La nueva Ley elimina esta mención, regresando en este aspecto a la redacción original del artículo 11 de la ley de Arbitraje, lo cual se considera una oportunidad perdida.
De forma similar, Temboury lamenta la modificación del concepto en el voto particular del os árbitros y la modificación del artículo 37.3 de la Ley de Arbitraje en este sentido. En su redacción antigua, dicho precepto legal establecía claramente que los árbitros podían expresar su parecer discrepante ante un laudo con el que no estaban de acuerdo. “El nuevo texto únicamente permite a los árbitros dejar constancia de su voto a favor o en contra. Ello introduce dudas al respecto de si el legislador con esta modificación ha suprimido el voto particular, o si por el contrario únicamente ha querido modificar su expresión legal.”
Finalmente señaló que , hubiera sido deseable que se hubiera aprovechado la reforma de la Ley de Arbitraje para clarificar determinadas lagunas de las que adolece la vigente Ley de Arbitraje y, “ en especial, en relación con la convivencia de los procedimientos arbitrales con otros procedimientos judiciales y si resultan aplicables a los procedimientos arbitrales los institutos de la prejudicialidad (especialmente la penal) y la litispendencia.”
En el turno de preguntas los notarios asistentes preguntaron por interés por el movimiento de Cortes Arbitrales que hay en nuestro país, lo que le convierte junto con Suiza al que más instituciones arbitrales tiene. En este sentido Temboury se mostró partidario que el sector se reorganice y que algunas entidades puedan fusionarse con otras. Otro asunto por el que fue abordado tiene que ver con la doble instancia en el arbitraje, herramienta que ya el Tribunal Arbitral de Valencia tiene “,desde su punto de vista esa medida supone judicializar el arbitraje y convertirle en otra cosa diferente a lo que es. “Otra cosa es que las partes pudieran pactar en el convenio arbitral una segunda instancia, pero entraríamos en alargamiento de plazos y encarecimiento de costes