Por Sergio Salcines, Socio de Lupicinio Abogados International Attorneys

El pasado 5 de febrero de 2013 la Comisión Europea adoptó dos propuestas para actualizar y mejorar el actual marco jurídico de la Unión Europea diseñado para proteger el sistema financiero contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Una de las propuestas es la emisión del Borrador de la Directiva Europea en prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Esta nueva Directiva derogará las actualmente existentes: Directiva 2005/60/CE y Directiva 2006/70/CE. La otra propuesta es la emisión del Borrador del Reglamento sobre información que acompaña a las transferencias de fondos. Este nuevo Reglamento derogará el que está en vigor en el momento actual: Reglamento (CE) Nº 1781/2006.

Comencemos por el primero, Borrador de la Directiva Europea en prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, exponiendo las principales novedades de este borrador, no respecto de la Directiva vigente actualmente, sino respecto de la normativa española en la materia.

En cuanto a los sujetos obligados, se mantiene la lista de sujetos obligados de la normativa española, con la única novedad de que considera como obligadas a las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con medios de pago al portador cuando el importe sea igual o superior a 7.500 euros. Recordamos que en la normativa española el límite para ser transacciones obligadas es de 15.000 euros. Aunque con la aprobación de la Ley 7/2012 de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal, que limita los pagos en efectivo, parece que la restricción de la Directiva Europea sólo aplicaría en España respecto al pago entre particulares.

Si atendemos al criterio de riesgo, que ya recoge nuestra normativa, la Directiva establece claramente la necesidad de realizar la evaluación del riesgo a nivel de cada país miembro así como a nivel de sujeto obligado. E indica que los sujetos obligados deben contar con la función de auditoría interna para evaluar si las políticas y procedimientos establecidos por cada entidad mitigan el riesgo identificado.

El Borrador de Directiva incide en la necesidad de aplicar medidas de diligencia debida, al igual que hace la normativa española. Repasa las medidas de diligencia debida: identificación formal, identificación del titular real (mantiene el porcentaje del 25%), conocimiento del cliente y del propósito de la relación de negocio y seguimiento continuo de la relación. Recuerda que deben ser aplicadas en todo caso antes del establecimiento de la relación de negocio. No hay novedades significativas respecto a la normativa española. Sólo cabe destacar el tema de los 15.000 euros de efectivo que ya se ha mencionado y el límite de 2.000 euros a partir del cual hay que identificar en el sector del juego.

Dado que es posible aplicar el criterio de riesgo, el Borrador de Directiva también recoge la posibilidad de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida y la necesidad de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. Y de una forma muy acertada y seguro que apreciada por los sujetos obligados, se recogen en dos Anexos algunos factores de riesgo bajo y de riesgo alto en base a las variables cliente, producto/servicio/canal y zona geográfica. Al igual que la normativa española, en el apartado de medidas reforzadas se incluye la corresponsalía bancaria transfronteriza y las personas políticamente expuestas (PRP). En este último punto, el Borrador del Directiva distingue entre los PRP domésticos (de la Unión Europea) y los PRP extranjeros. Las medidas reforzadas en el caso de PRP extranjeros son básicamente las mismas que recoge nuestra normativa. En el caso de PRP domésticos, el Borrador de Directiva establece que hay que saber qué clientes tienen esta condición y aplicar medidas reforzadas en las relaciones de negocio de mayor riesgo.

Hay un capítulo destacable en el Borrador de Directiva, y es el Capítulo III, dedicado a la información sobre la titularidad real. Establece que los Estados miembros deben velar por que las personas jurídicas establecidas en su territorio obtengan y mantengan información adecuada, precisa y actualizada sobre su titular real. Decimos que es destacable porque parece que obliga a todas las entidades, sean o no sujetos obligados por esta normativa; y porque esta obligación no existe como tal en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación al resto de obligaciones (léanse reporting de operaciones, conservación de documentación, prohibición de revelación, formación, etc.), no hay diferencias destacables respecto a la normativa española.

Tratemos ahora la segunda propuesta: Borrador del Reglamento sobre información que acompaña a las transferencias de fondos. En cuanto a la información completa sobre el ordenante, no hay diferencias con lo que establece el reglamento actual. La información completa sobre el ordenante consiste en: su nombre, dirección (que puede ser sustituida por su fecha y lugar de nacimiento, su número de identificación de cliente o su número de identidad nacional) y número de cuenta (cuando no exista, debe ser sustituido por un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante).

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