Por Soraya Callejo. Portavoz de la Plataforma Cívica por la independencia judicial.

Nuestra vigente LECR que, aunque ha sufrido numerosas reformas, sigue siendo la de 1882 del entonces Ministro de Gracia y Justicia Manuel Alonso Martínez, establece un sistema procesal penal informado básicamente por el principio del juez imparcial, principio que trata de preservarse con la separación de la instrucción y el enjuiciamiento como dos funciones bien delimitadas, encomendadas a órganos jurisdiccionales distintos.

La primera fase es la destinada a la labor de investigación, se conoce genéricamente con el nombre de “sumario” y se encomienda a los Jueces de Instrucción con imposibilidad absoluta de juzgar lo instruido.

La segunda fase es la de juicio oral o “plenario”, comienza una vez concluida la investigación y en ella se desarrolla la prueba. Puede decirse que es la más importante pues en la misma, previas las pruebas oportunas, termina dictaminándose la culpabilidad  del acusado.

Mientras la fase de instrucción está informada por el principio inquisitivo, la segunda lo está por el acusatorio, y es que el sistema procesal penal que inicialmente instaura la LECR bien puede catalogarse como sistema mixto.

El  Tribunal Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho a un juez imparcial es una garantía incluida en el Art. 24.2 CE: “la actividad instructora puede provocar en el ánimo del juzgador prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que le influyan a la hora de sentenciar, dado que la actividad instructora le pone en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que conducen a la averiguación del delito y de sus responsables”. Esta afirmación provocó, precisamente en el empeño de asegurar que el Juez que instruía el delito, no dictase sentencia, la regulación del  procedimiento abreviado y los juzgados de lo penal. Estaba claro que tenían que ser los jueces quienes instruyeran, pero, sin intervenir en el dictado de la sentencia para garantizar que la inevitable influencia de la instrucción no afectase a la necesaria imparcialidad del juzgador.

Qué duda cabe que se ha ido abriendo el camino poco a poco a formulas legales que tiendan a considerar al MF como algo más que un simple acusador en los procesos penales y el ejemplo más contundente es el que ha supuesto la ley del Menor. Sin embargo, otorgar protagonismo al Ministerio Fiscal hasta el extremo de atribuirle la competencia para instruir todos los procesos, sin cambiar radicalmente su actual configuración orgánica, es un error, no desprovisto de aviesas intenciones.

Sin lugar a dudas, nuestro proceso penal, tras tantos parches y reformas, ya no resiste más. En eso están de acuerdo la mayor parte de los juristas españoles; ello, no obstante, a la hora de afrontar su reforma hay matices.

En efecto, uno de los puntos más controvertidos es el que se refiere a la asignación de la instrucción del proceso al Ministerio Fiscal. Opción contemplada en el Anteproyecto aprobado recientemente en Consejo de Ministros, defendida por el actual Fiscal General del Estado y desestimada hasta la fecha reiteradamente. El devenir de la legislatura no arroja posibilidades reales de que el Anteproyecto llegue a buen puerto, a pesar de lo cual, se ha lanzado mediáticamente, a buen seguro, para sopesar sensibilidades.

Nada ideológico debería entreverse en la idea de un proceso penal moderno, ágil, eficaz, y, sobre todo, respetuoso con las garantías constitucionales. Sin embargo,  asignar la instrucción a un órgano sometido a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, se antoja absolutamente peligroso de cara a la necesaria independencia en la administración de Justicia. Quienes abogan por este cambio trascendental, mitigan sus efectos con la figura del juez de garantías. Luego si el juez sigue siendo importante de cara al cumplimiento de las garantías procesales de que nos hemos dotado, ¿por qué hacerle desaparecer de la escena instructora?; ¿por qué no la figura de un juez instructor full time?

Aun cuando pueda citarse el artículo 117.3 de la CE para argumentar que la actividad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por tanto, no en investigar, ni instruir delitos y de ahí la presunta conveniencia de que sean otros quienes instruyan; aun cuando pueda decirse que la presencia de un juez de garantías puede actuar como contrapunto  a la actuación del Fiscal, mucho me temo que la reforma que se proyecta, no tiene más finalidad que la de poder controlar políticamente ciertos asuntos, en manos de un organismo público, el Ministerio Fiscal, que, obedece a una organización jerárquica y al principio de obediencia debida al superior.

Mientras al Fiscal General del Estado lo designe el ejecutivo de turno, (porque así lo dice el artículo. 124 de la CE), chirrían los cimientos del Estado de Derecho con esta reforma.

Da la sensación de que para algunos la  necesaria modernización del proceso penal en particular y, en general, de nuestra Justicia,   pasa por quitar competencias a los jueces en un intento por difuminar el concepto de la función jurisdiccional. En este sentido, desde la Plataforma cívica por la independencia judicial, abogamos por el mantenimiento en poder de los jueces de las funciones estrictamente jurisdiccionales que le asigna la Constitución. Es garantía para todos.

4 Comentarios

  1. Interesante y, en mi opinión, acertado artículo. Estoy muy de acuerdo. Si ya resulta difícil garantizar la independencia judicial dado el sistema de elección del CGPJ, el hecho de que un fiscal instruyera un caso podría llevarnos a una total perversión del sistema. ¿Para qué cambiar lo que está bien?

  2. No existe en este momento un cuerpo de Fiscales que puedan atender la instrucción penal. Es sabido que una gran parte de fiscales son sustitutos (sin haber pasado oposición alguna) y que, actualmente, con excepción de los juicios tienen una nula intervención en la instrucción de los asuntos, excepto los que se siguen en la AN o resulten mediáticos. Un auténtico despropósito que se pretenda hacer una reforma sin medios económicos ni humanos.

  3. Dice usted […] «mucho me temo que la reforma que se proyecta, no tiene más finalidad que la de poder controlar políticamente ciertos asuntos, en manos de un organismo público, el Ministerio Fiscal, que, obedece a una organización jerárquica y al principio de obediencia debida al superior» – 100% de acuerdo y eso es lo que es tan asusnate.

    Pues igual que hemos refomado la Consitución en un pis-pas cuando hemos querido, si de verdad se quería sacar la investigación de la función de juzgar, igualmente se podría haber planteado la reforma del Ministerio Fiscal, incluido el nombramiento del Fiscal General del Estado.

    Nótese en todo caso que el hecho de que la función jurisdiccional corresponda en exclusiva a los Jueces y Tribunales, esto no quiere decir que sóla y únicamente puedan llevar a cabo esta función, que es lo que ocurre en la práctica.

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