La protección hacia los consumidores y usuarios en el mercado hipotecario vivió un nuevo capítulo, a raíz de la publicación de la nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.

gastos hipotecarios

1. Antecedentes y ley aplicable al caso concreto

Este pronunciamiento judicial venía precedido por el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El pronunciamiento venía motivado por dos peticiones de decisión prejudicial planteadas en dos procedimientos judiciales: en primer lugar, (i) en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, en el que participa la entidad Caixabank; y (ii) en un proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta frente al BBVA.

A este respecto, el procedimiento se establecía en torno a tres cuestiones prejudiciales esenciales: (i) los efectos de la posible nulidad de las cláusulas que atribuyen al consumidor la obligación de satisfacer todos los gastos de formalización, constitución y cancelación de la hipoteca, así como la comisión de apertura; (ii) en aras de facilitar a los consumidores la reclamación de los gastos, pronunciarse sobre el plazo para reclamar la nulidad de las cláusulas abusivas; y, por último, (iii) en lo relativo a la posible condena en costas al consumidor en caso de litigio.

La Directiva europea objeto de debate en este procedimiento recoge precisiones de cómo debían redactarse las estipulaciones contractuales en esta materia. En este sentido, el artículo tercero disponía que una cláusula tendría la consideración de abusiva cuando “cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

Asimismo, los artículos 4 y 5 imponen la obligación de que las cláusulas se redacten “de forma clara y comprensible”, mientras que el articulo 7 obliga a los Estados a disponer de medios adecuados para que los consumidores y usuarios puedan reclamar la abusividad y el resarcimiento de este tipo de cláusulas.

2. Pronunciamiento judicial

Establecidos los antecedentes y el marco objeto de debate, el TJUE declara que las cláusulas que sean consideradas por los tribunales nacionales como abusivas (y, por consiguiente, como nulas) se tendrán como no puestas en el contrato, debiendo la Sentencia del Juez nacional de restablecer el equilibrio perdido entre las partes.

Sentadas las bases de las posibles consecuencias de la declaración de nulidad, el Tribunal reflexiona que la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor está en una posición de inferioridad respecto del profesional, por lo que se espera de la entidad bancaria respecto del consumidor no es sino que, conforme a las exigencias de la buena fe, éstos sean tratados de manera equitativa, de manera que no se produzcan desequilibrios entre ellos.

2.1. Cláusulas hipotecarias

Entrando en la distribución de los gastos de hipotecarios, el TJUE considera que los jueces no pueden moderar o modificar el contenido de una cláusula que sea declarada como abusiva, sino que se debe tener como no incluida en el contrato.

De esta manera, la Sentencia argumenta que, en aras de restituir la situación previa al desequilibrio generado por esta cláusula, el Juez deberá decretar la restitución íntegra de las cantidades indebidamente abonadas, salvo que las disposiciones de Derecho nacional dispongan de otra cosa. De esta manera, y aplicando análogamente a nuestro Derecho interno, en el caso de que las cláusulas de gastos hipotecarios devinieran como nulas, el banco deberá abonar la totalidad de los gastos de registro, así como la mitad de los de notaría y gestoría, siempre y cuando el consumidor los hubiera pagado. El impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por su parte, corresponde abonarlo al prestatario.

2.2. Comisión de apertura

Por otro lado, y en materia de la comisión de apertura, el TJUE advierte que, aunque la comisión de apertura esté incluida en el precio de la hipoteca y por tanto del servicio, no se puede entender que se encuentre dentro del concepto de “objeto principal del contrato”.

A tal efecto, corresponde al juzgador de instancia poder dirimir, dentro de las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato, valorar si la cláusula es abusiva o no, teniendo en cuenta la cantidad de información de la que disponía el consumidor, si éste comprendió lo que supone la comisión de apertura y el funcionamiento de la misma dentro del contrato, controlando en todo caso que la redacción de la misma no sea oscura o pueda dar lugar a posibles equívocos.

Si el Juez o Tribunal determinase que ha existido mala fe o desequilibrio en perjuicio del consumidor, podrá dictaminar la nulidad de la cláusula de comisión debiendo la entidad financiera restituir lo indebidamente abonado por el consumidor.

2.3. Plazo para ejercitar las acciones

Respecto del plazo del que dispone el consumidor para poder reclamar la devolución, la sentencia confirma que un plazo de prescripción de cinco años es suficiente para poder reclamar la nulidad de las cláusulas abusivas.

No obstante, la clave de este apartado es saber desde cuando se considera que el plazo empieza a correr. A tal efecto, no se puede entender que sea desde el momento que se firma el contrato, en la medida en que dificultaría el ejercicio de los derechos del consumidor que la Directiva 93/13 le confiere, vulnerando los principios de efectividad y de seguridad jurídica.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1969, nos remite que el momento que señala el comienzo de la prescripción es desde que se hubiera conocido la posibilidad de reclamar, pudiendo asumir el tribunal que el plazo es desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre este tema (16 de julio de 2020).

2.4. Costas procesales

Por último, en materia de costas procesales, el Tribunal menciona que dado que la condena en costas puede disuadir al consumidor del ejercicio de las acciones que le correspondería ejercitar, en caso de que exista condena favorable al consumidor, éste quedará liberado de una posible condena, siendo abonados los gastos del proceso por la entidad bancaria, realizando por tanto una interpretación en favor del consumidor del artículo 394 LEC.


Autor: Enrique López

Doble graduado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid. Ha cursado el Máster de Acceso a la Abogacía en ICADE, superando asimismo el examen estatal de Acceso a la Abogacía. Desarrolla su carrera profesional en los ámbitos de Procesal Civil y Penal Económico.

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