Por  Xavier Altirriba Vives, socio, y  Juan Cuenca Márquez abogado de Roca Junyent 

El 21 de mayo se publicó en el BOCG como Proyecto de Ley, el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (en adelante, el “RDL”), cuya tramitación parlamentaria ha culminado en la publicación en el BOE, el pasado 23 de junio, de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (en adelante, “la Ley”), en vigor desde el 24 de junio. Derogado el RDL, a excepción de ciertas novedades que abordaremos a continuación, el resultado es prácticamente un calco de aquél.

Con motivo de la presente modificación, que esperábamos se produjera de forma inminente, el 19 de junio publicamos un artículo titulado “El nuevo régimen jurídico de las páginas web corporativas como medio de ahorro para las sociedades de capital”. En dicho artículo comentábamos en detalle las ventajas de ahorro, eficacia y rapidez que, en la práctica, iban a producirse para las sociedades que se decantasen por la tenencia de web, de aprobarse el Proyecto de Ley. A fecha de hoy, esas “ventajas” constituyen una realidad, y a pesar de que la Ley no se ciñe únicamente a tratar ese tema, dejaremos los cambios acontecidos con respecto a otros asuntos para mejor ocasión, centrándonos en el análisis de cada una de las modificaciones que la Ley introduce en el régimen de la web corporativa.

Entrando en el meollo de la cuestión, la verdadera modificación con respecto al RDL se halla en la nueva redacción del artículo 11 quater, referente a las comunicaciones entre socios y sociedad. Con esta novedosa herramienta que permite a las sociedades aprovecharse de las nuevas tecnologías, se pretendía agilizar las comunicaciones entre sociedad y socio por medios electrónicos, siempre y cuando éste hubiera aceptado expresamente. La Ley modifica este sistema eliminando la necesidad de aceptación “expresa” del socio y rebajando así el grado de exigencia de dicha aceptación. A nuestro juicio siguen suscitándose ciertas dudas: ¿Cómo se configurará esa aceptación “no expresa”? ¿El mero hecho de adquirir acciones/participaciones de una sociedad supone la aceptación de ese método, aún a pesar de no estar incluido en estatutos? A buen seguro, este precepto se erigirá pronto en motivo de interpretación jurisprudencial.

Asimismo, el RDL entendía las comunicaciones entre socios y sociedad, como “remisión de documentos, e información”. Pese a tratarse de una introducción a priori inocua, el legislador añade expresamente las “solicitudes”. A nuestro juicio, tal puntualización no resulta baladí, pues sin duda, el que los socios y la sociedad puedan, bajo el amparo de la ley, requerirse información, documentación y “solicitudes” constituye una inequívoca manifestación de intenciones, en pro de la adaptación a las nuevas tecnologías.

En la línea apuntada, destacamos la novedosa obligación de la sociedad de habilitar a través de la web un dispositivo que acredite la fecha de recepción y el contenido del mensaje de forma “indubitada”. Auguramos cierta dificultad en la puesta en práctica de este método, pues nos asaltan serias dudas sobre la confianza que éste pueda generar, sobre todo, en situaciones de conflicto societario. Sólo si el soporte tecnológico habilitado es capaz de erigirse en método de comunicación igualmente garantista como los tradicionales burofaxes, o la publicación de convocatorias en diarios y BORME, este precepto cargado de buenas intenciones podrá cuajar en la realidad societaria diaria.

A propósito de la forma de convocatoria de Juntas, la Ley modifica el artículo 173 de la LSC, con el fin de adaptar su contenido al nuevo régimen jurídico de la web. Y lo hace mediante la priorización de éstas, en casos en que las sociedades dispongan de web, y ésta haya sido inscrita y publicada, debiendo publicar el anuncio de convocatoria en dicha página. Si, en caso contrario, aquéllas no dispusieran de web, o de haberse creado, no se hallare aún inscrita y publicada, entonces deberán proceder a convocar siguiendo el método tradicional, mediante la publicación en el BORME, y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia.

Esto supone una diferencia con respecto a la regulación anterior, pues hasta la fecha, la convocatoria en web quedaba relegada a un segundo plano, mediante la posibilidad de regulación estatutaria. Con la Ley, el medio sustitutivo de convocatoria se limita a la comunicación individual y escrita, que garantice la recepción en el domicilio designado o que conste del socio.

Otra novedad es la mención especial a los socios residentes en el extranjero, para destacar que los estatutos de las sociedades podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones. Finalmente, se dispone que los estatutos puedan incluir otros medios de publicidad adicionales para las convocatorias, así como incluir la obligación de gestión telemática de un sistema de alerta a socios de anuncios de convocatoria insertados en web.

Como última modificación, se aprovecha para resolver la crítica originada por la reforma de la LSC de agosto de 2011, que obligaba a las sociedades cotizadas a utilizar una web cuya existencia a efectos de la LSC no se había producido, lo que hacía inviable el cumplimiento de la LSC sin una norma de derecho transitorio. Por ello, la Ley introduce una Disposición Transitoria Primera con respecto a las sociedades cotizadas, para aclarar que la publicidad efectuada en las páginas web de aquéllas, ya existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la LSC, en la primera junta general que celebren tras la entrada en vigor de la Ley 1/2012 y que la existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante certificación expedida por el Secretario del Consejo.

Parafraseando su propia Exposición de motivos, uno de los principales propósitos de la Ley es el de “potenciar la página web y las comunicaciones electrónicas”. Resulta, por tanto, lícito preguntarnos si con la aprobación de esta Ley se ha alcanzado dicho propósito. A nuestro entender, la respuesta debe ser positiva, aunque sea únicamente por la falta de ambición del mismo. Auguramos, pues, nuevas modificaciones al respecto, de las que habrá que estar pendiente.

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