La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado la demanda de protección del derecho al honor en su día formulada por AUSBANC Consumo contra ADICAE y su presidente, D. Manuel Pardos Vicente.

AUSBANC consideró en su demanda que diversas manifestaciones y opiniones vertidas en publicaciones que dirige el Sr. Pardos y edita ADICAE lesionaban su derecho al honor, denunciándose el propósito global de las mismas de procurar el descrédito y desprestigio de la demandante por parte de quien era una asociación de consumidores que competía con ella en el mercado. Las pretensiones de AUSBANC fueron parcialmente estimadas tanto en primera como en segunda instancia, al entenderse que algunas de las expresiones divulgadas en los citados medios excedían de los límites de la libertad de expresión e información para constituir una intromisión ilegítima en el honor de ADICAE.

En concreto, la Audiencia declaró que, más allá de una crítica molesta o hiriente o de limitarse a expresar su insatisfacción por la actuación de AUSBANC y su presidente, los comentarios publicados evidenciaban un claro propósito de crear dudas sobre la probidad personal y profesional de un competidor y su presidente, tratándose de expresiones innecesarias para el fin perseguido. Ahora el Supremo rechaza estos argumentos y revoca la condena.

La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala Primera, el magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, comienza recordando la doctrina que rige en materia de ponderación de los derechos fundamentales en litigio, asentada sobre la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información, la cual solo puede revertirse a favor del derecho al honor cuando así lo determine el peso relativo de tales derechos en función de las circunstancias del caso.

Con esa base, declara que en los artículos examinados predomina la libertad de expresión, dado que en ellos destaca la emisión de apreciaciones y juicios personales y subjetivos sobre la labor y métodos de AUSBANC y su presidente, por encima de la intención de informar a la opinión pública. Y que, en este caso, la preponderancia que en abstracto tiene dicha libertad de expresión no puede ser revertida, toda vez que no hay duda de la relevancia e interés público de la materia objeto de crítica, la cual, aunque pueda considerarse incluso molesta, no llega al extremo de comportar una descalificación intolerable e inadmisible.

De entenderse así, sigue diciendo la sentencia, se estaría impidiendo el conocimiento por la opinión pública de estos asuntos e impidiendo la participación deliberativa de una sociedad democrática al respecto. Tampoco aprecia la Sala que las expresiones utilizadas tengan carácter ofensivo, injurioso e innecesario, porque, para cumplir con esa finalidad crítica buscada, los artículos emplearon un tono irónico o satírico, con vocación jocosa, que resulta amparado por la libertad de expresión en su dimensión constitucional.

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