La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar el recurso de casación interpuesto por la vía del interés casacional y, por tanto, la demanda en su día interpuesta, acogiendo la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en 1966, con fundamento en haberse producido el fallecimiento de su titular y no cumplirse los requisitos formales necesarios para que pudiera operar la subrogación, fijando al respecto como doctrina jurisprudencial que «en los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU 1994».

La decisión del Supremo se aparta así de las soluciones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, que fueron desestimatorias de la acción que instaba la resolución del arrendamiento. El Juzgado valoró que la parte arrendadora demandante conocía de la separación de la demandada y el arrendatario y del fallecimiento de este, por lo que entendió que no era posible aplicar el artículo 15.2 LAU 1994, y declarar que la falta formal de comunicación del fallecimiento del titular del arrendamiento pudiera ser considerada un incumplimiento esencial capaz de resolver el contrato.

La Audiencia Provincial confirmó este pronunciamiento al concluir, en síntesis, que la parte arrendadora tenía conocimiento de las circunstancias de la demandada respecto a su separación, posterior divorcio del arrendatario y el fallecimiento de este, lo que, unido al hecho de haber suscrito el contrato constante el matrimonio y de constar como ocupante la demandada, reforzaba la tesis de una aceptación tácita de la subrogación que impedía la resolución del contrato conforme al artículo 16.3 LAU. Sin embargo, el Supremo rechaza esta interpretación.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, centra la controversia en la cuestión atinente a los requisitos formales necesarios para que pueda operar válidamente la subrogación por fallecimiento del arrendatario en contratos de arrendamientos celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964. Según jurisprudencia consolidada, de la que son ejemplo sentencias de 29 de enero de 2009 y 22 de noviembre de 2011, la válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, por lo cual, contrariamente a lo interpretado en las instancias, el conocimiento que el arrendador tenga del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, no puede ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio, sino que es imprescindible para la validez de la subrogación que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU (comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse).

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.