La sola circunstancia de la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día contraído por los esposos no constituye, a tenor de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 101 del Código Civil, causa determinante de extinción del derecho entonces reconocido, máxime cuando siguen concurriendo las mismas, o similares, circunstancias que determinaron la sanción, en los términos antedichos, de la compensación económica nuevamente debatida.

En efecto, frente a la consolidada situación del esposo, que continúa desempeñando su actividad profesional en el mismo despacho de abogados, con unos ingresos similares, aunque ahora en situación de dependencia laboral y no como autónomo, la esposa, no obstante sus esfuerzos al respecto, no ha logrado una reincorporación definitiva al mercado de trabajo, pues su actividad laboral sigue condicionada por contratos eventuales, y con unas remuneraciones que distan sustancialmente de las obtenidas por aquél.

Coyuntura que sigue atrayendo al caso las previsiones del párrafo primero del artículo 97 del Código Civil, excluyendo además un específico condicionante temporal, concebido para hipótesis distintas de la analizada, por lo que, subsistiendo las razones que determinaron el criterio de la Sala en el anterior procedimiento de separación matrimonial, ha de mantenerse, sin tal límite apriorístico, la vigencia de la pensión.

Por lo expuesto, ha de rechazarse la pretensión al efecto articulada por el actor, y acogerse la que se deduce de contrario.

Lea aquí la sentencia completa.

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