Como viene siendo costumbre en los últimos años, la A.E.A.T. ha aumentado enormemente la cantidad de procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria y todo indica que esta será la tónica habitual para los próximos ejercicios. La razón parece obvia, si pensamos en la capacidad recaudatoria de estos procedimientos y la extensa discrecionalidad con la que cuenta la Administración tributaria. El caso más típico, es que una sociedad limitada o anónima contraiga deudas con el fisco, y tras ser declarada fallida por insolvencia, la Administración tributaria intente cobrar el crédito repitiendo contra los administradores.

En la resolución de 19 de enero de 2021 de la Dirección General de la Agencia de Administración Tributaria por la que se aprueban las “directrices generales del plan anual”, se especifica que uno de los ejes de actuación contra la prevención y el fraude fiscal seguirá siendo la derivación de responsabilidad y en general la exigencia de deudas a terceros.

Con estas premisas, procedemos a contestar las principales dudas sobre esta materia:

1.- ¿Dónde se regula la derivación de responsabilidad tributaria?

El art. 41.1 de la Ley General Tributaria (en adelante, L.G.T.), establece que la Ley podrá configurar como responsables solidarios y subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Por otro lado, los arts. 42 y 43 de la L.G.T. configuran la responsabilidad solidaria (conjunta) y subsidiaria (una vez declarado fallido el deudor).

2.- Cuál es la diferencia entre la responsabilidad solidaria y subsidiaria?

La responsabilidad solidaria (art. 42 de la L.G.T.), hace referencia a los casos en que, al existir una deuda tributaria, todos los deudores tienen la obligación común de hacerse cargo del pago. La deuda se puede dirigir a cualquiera de los deudores, sin ningún tipo de distinción entre ellos, aunque lo habitual es dirigirse primero contra el deudor principal. Se trata de responsabilidad por la comisión de actos ilícitos, es decir, que en la intervención de un tercero ha de concurrir dolo o culpa del responsable, por ejemplo, los que colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria aparece regulado en el artículo 175 de la L.G.T.

La responsabilidad subsidiaria (art. 43 de la L.G.T.), consiste en la responsabilidad que se configura de forma indirecta, cuando resulta imposible materialmente (tras la declaración de fallido) aplicar el cobro de la deuda tributaria al deudor principal y responsables solidarios. Es el caso más habitual, cuando el administrador de una sociedad tiene que hacer frente a deudas de la sociedad como responsable subsidiario.

No obstante, la responsabilidad subsidiara de administradores de hecho y de derecho en el ámbito tributario se circunscribe a dos supuestos: comisión de infracción tributaria por parte de la persona jurídica existiendo negligencia en el administrador de hecho o de derecho ( en este caso la responsabilidad se puede extender a las sanciones) y en el supuesto de existencia de deudas tributarias en el momento del cese de la actividad de una persona jurídica y que tras las actuaciones de los administradores de hecho y de derecho, dichas deudas no son ingresadas en las arcas del Estado. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria aparece regulado en el artículo 176 de la L.G.T.

3.- ¿La derivación de responsabilidad incluye también las sanciones?

El art. 41.4 de la L.G.T., establece que “la responsabilidad no alcanzará a las sanciones (tributarias), salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan”. En tal sentido, tenemos que irnos al art. 182 de la L.G.T., de donde se deduce que existirán responsables solidarios o subsidiarios por la sanción tributaria a otro impuesta, únicamente, en los supuestos taxativamente incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 y párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de la L.G.T.

CONSEJOS:

  • Para quien desee adquirir una sociedad y quiera evitarse sorpresas:

Para evitar esta responsabilidad, quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas puede, de conformidad con el actual titular, solicitar a la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. Esta certificación puede exonerar o limitar la responsabilidad al adquirente. Lo primero ocurrirá cuando en el plazo de tres meses desde la solicitud la Administración no haya expedido dicho certificado y cuando, habiéndolo hecho, no menciona deudas, sanciones o responsabilidades tributarias pendientes. Por su parte, la responsabilidad se limita a las deudas, sanciones o responsabilidades tributarias pendientes citadas en la citada certificación. Ahora bien, si el adquirente no solicita dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

  • En caso de recibir un expediente de derivación de responsabilidad:

Lo más recomendable es ponerse en manos de un experto en materia fiscal para que analice el caso en cuestión e impugne en sede administrativa y en su caso judicial el acuerdo de derivación de responsabilidad por motivos de fondo y de forma.

En este sentido una de las vías en solicitar la nulidad de procedimiento en caso de indefensión. Así, la STS 1277/2018, de 3 de abril , la Sala de lo contencioso-administrativo (sección 2ª), aludiendo a sus sentencias de 22.12.2016 y 6.06.2014, reitera que el art. 174.5 de la L.G.T.,  otorga plenas facultades al responsable para impugnar tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, como la liquidación que se practicó al deudor principal; y, en base a ello, dictamina que la disposición (en conexión con el art. 105.2 LGT) sólo tendrá eficacia si la Administración suministra al reclamante los expedientes completos de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal, pues sólo en ese caso el contribuyente tendrá los datos esenciales para construir su impugnación y fundamentarla, pues de disponer únicamente de los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y las resoluciones correspondientes, su recurso sería puramente presuntivo o hipotético.


Sobre el autor

  • Manuel Cubiles Pérez
  • Asesor Fiscal
  • Labe Abogados

 

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