Los veintiún detenidos, que se enfrentan a los cargos de robo con fuerza, daños y asociación ilícita, ingresaron en prisión comunicada y sin fianza el pasado viernes, a excepción de una de ellos, que podría eludir la prisión provisional si deposita la fianza de 24.000 euros que le ha impuesto el juzgado, dado que sólo se le imputan los cargos de asociación ilícita y receptación.
Los otros once detenidos han quedado en libertad bajo la medida cautelar de presentarse cada semana ante la autoridad judicial. Están acusados de receptación.
Con posterioridad a la declaración de los detenidos, el Juzgado de Instrucción nº 28 se ha inhibido a favor de Instrucción nº 27, por ser el órgano jurisdiccional que está al frente de la investigación del robo y receptación de hilo de cobre en la Comunidad de Madrid.
Lea la sentencia completa:
JUZGADO MERCANTIL Nº 5
DE madrid
AUTOS: Concurso necesario nº 678/10
Solicitante: VIAJES OLYMPIA MEDITERRÁNEO SA
Procurador: D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros.
AUTO
En Madrid, a 22 de noviembre de 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de VIAJES OLYMPIA MEDITERRÁNEO SA, se ha presentado escrito solicitando la declaración de concurso necesario de D. Gerardo Díaz Ferrán, acompañando los documentos que consideró oportunos.
SEGUNDO.- Se afirma en la solicitud que el deudor tiene el domicilio en Madrid, calle Juan Belmonte nº 15.
TERCERO.- Se alega también en la solicitud que los instantes son acreedores de la deudora, acompañando documentos acreditativos del crédito, por la cantidad 1.137.840´34 €
CUARTO.- Se fundamenta la solicitud del concurso en el estado de insolvencia, habiendo señalado como causa la existencia de título por el que se ha despachado ejecución sin que del embargo resultaren bienes libres bastantes para el pago y por la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor
QUINTO.- Admitida a trámite la solicitud se emplazó al deudor que no formuló oposición
SEXTO: Por la entidad NH se presentó solicitud de concurso necesario invocando como causas el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, embargos que afectan de manera generalizada al patrimonio del deudor y el alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitud inicial y acumulación.
Una primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la acumulación de solicitudes y la determinación de cuál es la que tiene la consideración de primera solicitud.
En este punto la solicitud de Viajes Olimpia se presentó el día 27 de septiembre de 2010, solicitud que fue turnada a este juzgado. Por su parte la solicitud de NH Hoteles fue presentada el día 29 de septiembre de 2010 y turnada al juzgado de lo mercantil nº 4 de Madrid, que dictó resolución de 13 de octubre de 2010 de no admisión de la solicitud por infracción de las normas de reparto ya que existía en este juzgado una anterior.
Para decidir la cuestión es necesario tener en cuenta que este juzgado ya había conocido con anterioridad una solicitud de concurso necesario contra D. Gerardo Díaz Ferrán(autos concurso necesario 1072/09) que fue archivada por auto de 13 de enero de 2010 al no haberse subsanado una serie de cuestiones. Esto supone, por aplicación de las normas de reparto las demás solicitudes de concurso, necesario o voluntario e incluso comunicaciones el art 5.3 LC, deben dirigirse al juzgado de lo Mercantil nº 5, al ser el que conoció de la primera solicitud.
Determinada la competencia de este juzgado para conocer todo tipo de solicitud de concurso del deudor, es necesario determinar qué solicitud ha de reputarse como la primera. La cuestión no es irrelevante, porque junto a cuestiones relativas a la apreciación del privilegio del acreedor instante y de la consideración de créditos contra la masa de los gastos necesarios para la declaración del concurso, tiene otra serie de efectos desde el punto de vista procesal. En este sentido, la que ostente la condición de primera solicitud será la que deba ser examinada para constatar si concurre o no el hecho revelador, y dependiendo del momento procesal en el que nos encontremos sería posible que el segundo acreedor interviniera en la vista.
Entiende NH Hoteles que su solicitud es la que debe tener la consideración de primera solicitud porque la de Viajes Olimpia tuvo que ser subsanada. No cabe sostener esta pretensión pro varios motivos.
El art 13.2 LC establece que si la solicitud adolece de algún defecto se debe señalar un plazo de justificación o subsanación y una vez verificado el plazo se proveerá conforme lo dispuesto en el art 15 LC, que establece en su apartado primero que se admitirá a trámite la solicitud. Este precepto debe ponerse en relación con el art 410 LEC, norma aplicable supletoriamente en virtud de la disposición final 5ª LC. El art 410 LEC ubicado en la sección 3ª que lleva por rúbrica “de los efectos de la pendencia del proceso”, viene a señalar que la litispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Esto quiere decir, que debe tener la consideración de primera solicitud la que se presente en primer lugar si luego es admitida a trámite.
La posibilidad de conceder lazo de subsanación es una cuestión expresamente recogida por el legislador y que viene a asumir la doctrina que de forma reiterada ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional sobre el carácter restrictivo de la no admisión a trámite por defectos de índole procesal, habiendo señalado que se debe conceder un plazo de subsanación. Pues bien, esta concesión de plazo no afecta a la fecha que debe ser tenida en cuenta para la producción de los efectos de la litispendencia.
Por otro lado, su acudimos a la normativa prevista en la LEC sobre la acumulación de procesos se observa en el art 79 que la acumulación se pedirá ante el juzgado más antiguo y la antigüedad vendrá determinada por la fecha de presentación de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera solicitud sería la de Viajes Olimpia al haberse presentado el día 27 mientras que la de NH Hoteles se presentó el día 29 LC.
Considera la entidad NH Hoteles que su solicitud debe ser la primera porque el art 15.2 LC establece como criterio el de la admisión a trámite. Sin perjuicio de que efectivamente el precepto establece eso no debemos olvidar que no cabe su interpretación aislada, sino que ha de ponerse en relación con lo previsto en la LEC y con la doctrina constitucional anteriormente señalada, por lo que debe considerarse primera solicitud la presentada inicialmente si ha sido admitida a trámite.
En este punto, no debemos olvidar que a veces la fecha de admisión a trámite de una solicitud vendrá dada por el mayor o menor volumen de asuntos pendientes en cada juzgado. Evidentemente no se puede dejar a un hecho ajeno a las partes solicitantes(mayor rapidez o menor volumen de trabajo en un juzgado respecto a otro), la aplicación de un criterio legal, por lo que parece más razonable y obedece mejor al criterio legal entender que los efectos deben atribuirse a la solicitud si luego es admitida.
Ahora bien, aunque admitiéramos el criterio sostenido por NH, tampoco podría entenderse que su solicitud es la primera. La solicitud de Viajes Olimpia fue admitida a trámite el 22 de octubre de 2010, mientras que la de NH Hoteles SA aún no ha sido admitida. En este punto la admisión a trámite requiere una resolución judicial que así lo declare y hasta la fecha no existe ningún pronunciamiento en dicho sentido, por lo que no cabría entender que la suya es la primera solicitud.
En consecuencia se debe considerar como primera solicitud la de Viajes Olimpia y conforme al art 15.2 LC se deberá tener por personado a NH Hoteles SA acordándose la acumulación de la solicitud en este acto, sin necesidad de dar traslado al deudor, ya que nos encontramos en el trámite de decisión al no haberse producido oposición por D. Gerardo Díaz Ferrán.
SEGUNDO: Establece el art 18 de la LC que si el deudor emplazado se allanare a la pretensión del solicitante o no formulare oposición en el plazo de 5 días, el Juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución se adoptará si con posterioridad a la solicitud del cualquier legitimado y antes de ser emplazado el deudor hubiere instando su propio concurso.
Relacionando este precepto con el art 19.2 de la LC se deduce que la falta de oposición del deudor(expresa o tácita) ante una solicitud de concurso interesada por acreedores, conlleva la procedencia de la declaración del concurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, y al constar que el deudor tras ser emplazado no se opuso a la solicitud de concurso necesario, se debe dictar auto declarando el concurso, concurso que debe calificarse como necesario por aplicación de lo previsto en el art 22 de la LC.
Debe señalarse, sin embargo, que esa declaración no es automática, sino que es necesario que se aprecie que concurran los presupuestos necesarios para la declaración del concurso, consistentes en la legitimación del actor, la pluralidad de acreedores y la concurrencia de alguno de los hechos reveladores de la insolvencia previstos en el art 2.4 de la LC. Ahora bien, el examen de estos requisitos ha de hacerse bien en la solicitud o bien en el auto que decide sobre la declaración del concurso, ya que otra solución distinta(no hacer ese análisis) conllevaría acordar, por la ausencia de oposición, la declaración del concurso sin que concurriera el hecho revelador en el deudor. En este sentido consideran que el análisis debe hacerse en la solicitud el AAP Barcelona, sección 15ª, de 18.4.06(no se exige una valoración sobre la suficiencia ofrecida para fundar el presupuesto objetivo) y 27.1.06; AAP Las Palmas 21/04/08; AAP Baleares 27/01/10; AAP La Rioja 23/10/09. Otros entienden que es posible al resolver como el AAP Córdoba 19.3.07 y el AAP Las Palmas 21/04/08(aunque sostienen que es preferible el examen inicial)
En el presente caso, consta la legitimación del instante, mediante la acreditación documental de su crédito(aportación de resoluciones judiciales) y concurre el requisito de pluralidad de acreedores. Queda por analizar si concurre alguno de los hechos reveladores de la insolvencia.
El instante ha señalado como hechos reveladores la existencia de título por el que se ha despachado ejecución sin que del embargo resultaren bienes libres bastantes para el pago y por la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
Cuando se trata de solicitud de concurso a instancia del deudor que es necesario que se acredite por el instante la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.4, también denominados como hechos reveladores de la insolvencia. En este sentido, es revelador el apartado II de la exposición de motivos de la LC que señala que “la unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.”
Además es necesario destacar que corresponde la prueba del hecho revelador al acreedor instante en virtud de los dispuesto en los art 217.1 LC; 217.6 LC(principio de facilidad y disponibilidad probatoria); y así lo dispone el apartado II párrafo 7º de la Exposición de Motivos de la LC, criterio asumido por el AAP Madrid, sección 28ª, 13/02/09.
Existencia de título por el que se ha despachado ejecución sin que del embargo resultaren bienes libres bastantes para el pago
Este hecho revelador exige la previa existencia de ejecución forzosa singular sin que resulten bienes libres suficientes para el pago. La ejecución forzosa puede ser de naturaleza civil, aunque también administrativa o tributaria, como de deduce de la expresión “apremio” utilizada por el legislador. En todo caso se exige que esa ejecución o apremio se hubiera iniciado en virtud de título ejecutivo, entendiendo por tal, a estos efectos, todo documento que permita al acreedor el despacho de ejecución, pudiendo ser título judicial, extrajudicial o complejo. Dentro de los títulos ejecutivos judiciales se pueden incluir tanto las resoluciones judiciales firmes de condena(sentencias, autos aprobando costas o intereses, homologando acuerdos o transacciones judiciales…) a las que se refiere el artículo 517 de la LEC, como las susceptibles de ejecución provisional por aplicación del artículo 524 de la LEC.
Además de este título, la ley exige que se haya iniciado un procedimiento de ejecución forzosa singular, evidentemente sobre la base de ese título, y esto supone que se hayan realizado actuaciones ejecutivas contra el deudor.
También es necesario que de dichas actuaciones, es decir, del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago, lo que no ocurrirá, obviamente cuando el deudor ha designado bienes o se encuentren algunos libres sobre los que se pueda trabar embargo.
El concepto de bien libre supone la posibilidad inmediata de liberarlo, excluyéndose por tanto, este carácter en aquellos que tengan cargas inscritas anteriores a las del ejecutante que los graven, es decir, no serán libres los bienes inmuebles con cargas perpetuas(servidumbres o censos), temporales(arrendamientos), preferentes(hipotecas) anteriores cuyo valor sea igual o superior al del bien gravado; pero tampoco lo serán aquellos muebles , o incluso inmateriales sujetos a esas cargas en los que concurran esas mismas condiciones.
Con relación a los bienes bastantes para el pago, debe entenderse que serán aquellos cuyo valor que se obtenga, o que se espera que pueda alcanzar, en la ejecución forzosa sea superior a la cantidad por la que se sigue ejecución en el procedimiento singular. No procedería esta causa si el deudor pudiera oponer la inexistencia del embargo, o bien si hubo oposición por motivos procesales o de fondo y fue estimada, o si existían bienes susceptibles de ser embargados. Ello es así, porque entrará en juego este hecho revelador cuando la ejecución singular haya sido infructuosa, y en esos casos no se podría hacer esa conclusión.
El instante ha presentado copia de dos resoluciones de admisión a trámite del juicio cambiario, uno seguido ante el juzgado de Instancia nº 52 de Madrid y otro ante el 41 también de Madrid. Es cierto que en dichas resoluciones se acuerda el embargo de determinados bienes, pero no se ha aportado su resultado, es decir, que el instante ha realizado actividad procesal tendente a la efectividad de la traba; tampoco se ha justificado que los bienes embargados no sean suficientes para hacer frente a las cantidades por las que se inició el ejecutivo; en este sentido corresponde al instante la necesaria acreditación del hecho revelador y para ello debía haber aportado el resultado del embargo o incluso una pericial sobre el valor de los bienes de la que se dedujera que los bienes no eran suficientes para atender las cantidades reclamadas. Sin embargo no ha justificado la existencia de actividad en el procedimiento de ejecución ni la insuficiencia de los bienes y por ello se debe rechazar que concurra este hecho revelador.
Embargos que afectan de forma generalizada al patrimonio del deudor
Este hecho revelador exige que se hayan iniciado procedimientos de ejecución, civil, administrativo o tributario y que resulte afectado de manera general el patrimonio del deudor por la existencia de embargos.
No basta con un solo procedimiento de ejecución, ya que a la vista de la dicción empleada por el legislador, ejecuciones pendientes, se alude al plural y por ello debe haber varios procedimientos de ejecución. Además es necesario que el patrimonio delo deudor esté afectado de modo general por la existencia de los embargos, debiendo entenderse que el crédito del instante ha de resultar insatisfecho en el procedimiento de ejecución, lo mismo que el resto de créditos que han dado lugar a otros procedimiento de ejecución.
A efectos de examinar si concurre esta causa tenemos que tener en cuenta según se desprende del documento nº 14 de la solicitud las siguientes consideraciones:
El deudor es titular de una vivienda unifamiliar sita en la calle Juan Belmonte nº 15, Parque Conde de Orgaz
Sobre esa vivienda existe constituida una hipoteca en garantía de 4.513.925 € de principal, 812.506´50 € de intereses indemnizatorios y 100.000 € para costas y gastos judiciales
Se ha practicado embargo preventivo a favor de Pullmantur en el procedimiento de juicio cambiario 1176/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en reclamación de 9.000.000 € de principal, más 2.500.000 € para intereses de demora, gastos y costas
Anotación preventiva de embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid
Anotación preventiva de embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid
Anotación preventiva de embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid
Embargo preventivo acordado en el procedimiento de juicio cambiario 1352/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid(documento nº 11 de la solicitud) que es el seguido a instancia del deudor.
Ya hemos visto que el único bien del deudor que consta en las actuaciones es la vivienda. No consta que tenga otros bienes, ya que la carga de dicha circunstancia, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria correspondería al deudor, y éste no lo ha alegado. Pues bien, si tenemos en cuenta la existencia del único bien, y el importe de los embargos existentes debemos concluir que concurre el hecho revelador ya que a la vista de las cantidades reclamadas no puede sostenerse que los créditos vayan a resultar satisfechos en los respectivos procedimientos de ejecución. Si a ello unimos que el deudor no se ha opuesto debemos proceder a la declaración del concurso necesario.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 21 de la Ley Concursal que el auto de declaración del concurso contendrá, entre otros, el pronunciamiento referente a los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.
Al tratarse de un concurso necesario el art 40.2 de la LC señala que se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales, si bien el apartado 3º señala que el juez podrá acordar la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, debiendo motivar el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener. Ahora bien, en el presente supuesto en la medida que estamos en un concurso necesario y que no concurren circunstancias especiales que justifiquen la aplicación de la regla excepcional del art 40.3 de la LC se acuerda la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la ley Concursal procede nombrar, como administrador concursal a Dª Antonia Magdaleno, abogado, y a D. Luis Arqued como economista por reunir los requisitos previstos legalmente y considerarles plenamente capacitados para el ejercicio del cargo.
No procede en este momento designar al tercer administrador concursal a la espera de la aportación del listado de acreedores por parte del deudor. Mientras tanto los administradores concursales designados actuarán mancomunadamente
TERCERO: Conforme al art 21 de la LC se debe requerir al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.
Se debe proceder también al llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente de la publicación del extracto de la declaración en el BOE, publicación que será gratuita conforme a lo previsto en el art 23.1 de la LC en su nueva redacción dada por el RDL 3/09, de 27 de marzo.
Al auto de declaración del concurso se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Concursal, debe ordenarse la formación de las Secciones segunda, tercera y cuarta, que se encabezarán con testimonio del presente auto.
QUINTO.-. Con arreglo a lo dispuesto en el art 20.1 de la LC las costas causadas en la declaración del concurso tenderán la consideración de créditos contra la masa del concurso.
PARTE DISPOSITIVA
Se declara en concurso necesario ordinario, que tiene carácter de necesario, al deudor D. Gerardo Díaz Ferrán, a instancia del procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de VIAJES OLYMPIA MEDITERRÁNEO SA, y se declara abierta la fase común del concurso.
Se suspende el ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, siendo sustituido por el administrador concursal.
Se nombra a Dª Antonia Magdaleno Carmona, abogado, y a D. Luis Arqued Alsina, auditor de cuentas, miembro de la administración concursal con las facultades expresadas en el pronunciamiento anterior, actuando mancomunadamente hasta la designación del tercer administrador .
Comuníquese el nombramiento a los interesados por vía telefónica o telegrama oficial, a fin de que en el plazo de cinco días desde su recibo comparezcan ante el Juzgado y manifiesten su aceptan o no el encargo o si concurre alguna causa de recusación.
Requiérase al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.
Llámense a los acreedores del concursado D. Gerardo Díaz Ferrán para que comuniquen en la forma establecida en el artículo 85 a los administradores concursales la existencia de sus créditos. Deberán formular la comunicación en el plazo de 1 mes contado desde el día siguiente de la publicación de la declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado.
La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.
Anúnciese extracto de la declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado de conformidad con lo previsto art 23.1 de la LC en su nueva redacción dada por el RDL 3/09, de 27 de marzo. La publicación será gratuita.
Inscríbase en el Registro Civil la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición y el nombramiento de los administradores concursales, librando al efecto el oportuno mandamiento.
Anótese preventivamente lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición y el nombramiento de los administradores concursales, en los registros públicos en que figuren inscritos bienes del concursado, librando al efecto el oportuno mandamiento. Una vez firme este auto líbrese mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción.
Los respectivos oficios se entregarán al procurador de la solicitante que deberá acreditar en el plazo de cinco días haber procedido a su presentación.
Comuníquese la declaración del concurso al Juez decano de Madrid para su traslado a los Juzgados de Primera Instancia, de lo Social y de lo Mercantil; especialmente a los Juzgados en los que se siguen procedimientos contra el deudor. En especial al Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid(cambiario 1176/10), el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid; el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid; el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid(cambiario 1498/10) y Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid(cambiario 1352/10)
Los legitimados conforme a la Ley Concursal para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.
El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado de lo Mercantil y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
Fórmense las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del concurso, que se encabezarán con testimonio de este auto.
Notifíquese el auto a las partes personadas. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la Ley Concursal para la declaración de concurso.
Se acuerda la acumulación de la solicitud presentada por NH Hoteles SA, sin retrotraerse las actuaciones
MODO DE IMPUGNACIÓN:
1.- Contra la DECLARACIÓN DE CONCURSO cabe, por quien acredite interés legítimo, RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, que no tendrá carácter suspensivo.
El recurso se preparará por medido de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde la publicación del anuncio de declaración del concurso en el BOE y limitado a citar la resolución recurrida.
2.- Contra los DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS del auto cabe RECURSO DE REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados en la forma expresada en el apartado anterior, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (artículos 20.2 y 197 de la Ley Concursal y 452 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así lo acuerda, manda y firma, Javier García Marrero, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid y su Partido.- Doy fe.