Todos somos o, empezamos a ser conscientes, del “desembarco” masivo de nuevos vehículos de movilidad personal (VPM), especialmente el de los patinetes eléctricos, pero también otros como los segways, los monociclos eléctricos, etc.

Este desembarco más bien podría considerarse un abordaje, pues surgen repentinamente al doblar una esquina, sobre las aceras, sobre la calzada, por los arcenes de vías interurbanas, por todas partes, con el evidente riesgo que entraña este visible descontrol, ello sin menospreciar los aspectos positivos de carácter medioambiental para el entorno urbano.

De este nuevo y añadido caos circulatorio, surgen muchas cuestiones de difícil pero necesaria y urgente respuesta:

¿Sabemos exactamente cómo clasificarlos administrativa o jurídicamente? ¿Dónde está la frontera entre un juguete y un vehículo? ¿Por dónde pueden circular? ¿Qué tipo de responsabilidad aplicaremos si un patinete eléctrico causa daño a un peatón? ¿Qué dispositivos de seguridad debemos exigir a sus usuarios por su propia seguridad? ¿Qué normas deben estos respetar por el bien del resto de las personas por entre las que se desplazan a no poca velocidad? ¿Podemos considerar un patinete eléctrico como un vehículo a motor?

En España estos vehículos no están considerados vehículos a motor, sino que se les confiere un concepto intermedio estableciendo que sí pueden circular, pero sin estar sujetos a autorización administrativa (con las matizaciones que más adelante veremos), poniendo la frontera en el hecho que no alcanzan los 45 km/h. En otros países, como Holanda o Francia, se ha estimado que a partir de los 25 km/h se asimilan a un ciclomotor.

Esta prevista la próxima aprobación de un Real Decreto de medidas urbanas de pacificación del tráfico, en el que se intentará acotar de manera más exhaustiva esta definición básica, añadiendo diversos elementos definitorios de estos vehículos, como por ejemplo, que sean propulsados exclusivamente por motores eléctricos con una velocidad máxima por diseño comprendida entre los 6 y los 25 km/h y que sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados, asimismo, de sistema de auto-balanceo; de tal suerte que los vehículos que no se encuentren comprendidos en esta definición no podrán considerarse VMP. Serán otra cosa.

Se está gestando, asimismo, un sistema de identificación mediante un código QR que permita distinguir los VMP de meros juguetes y tener la seguridad de que cumplen los requisitos técnicos establecidos para su circulación, tales como la velocidad máxima permitida, potencia, etc., sin necesidad de que tengan que estar sometidos a autorización administrativa para su circulación y a matriculación “convencional”.

En cuanto al hecho de por dónde deban circular, en el ámbito de la UE, parece que gana peso la opción de dejar a cada Ayuntamiento que regule esta cuestión, cosa que generará graves diferencias según nos movamos por Madrid, París o Copenhage, no solo por los criterios dispares de las corporaciones locales, sino por las características concretas de cada ciudad.

Otra cuestión sumamente interesante es la de la Responsabilidad Civil aplicable a estos nuevos vehículos en caso de accidente. En este aspecto, deberemos diferenciar entre: encontrarnos ante un VMP de titularidad privada, o uno alquilado a una empresa de alquiler.

En el caso de empresas de alquiler, entendemos que sería recomendable una objetivación de la responsabilidad de dichas sociedades ante el acaecimiento de un daño, atendido que estas empresas están ejerciendo una actividad lucrativa mediante la puesta en circulación de unos vehículos carentes de regulación circulatoria a usuarios de “habilidad” no contrastada por una licencia administrativa; y sin que la calzada se encuentre adaptada a dichos nuevos vehículos; por lo que podemos entender colmados los requisitos que el Tribunal Supremo exige para la aplicación de la conocida como teoría del riesgo, habida cuenta que esta nueva y no regulada forma de desplazarse por las aceras de las ciudades implica indudablemente para los peatones “un riesgo superior a los estándares medios”.

En Madrid, por ejemplo, conscientes de dicho peligro y de la objetivación de la responsabilidad que ello entraña, se ha obligado a este tipo de empresas a contratar un seguro de responsabilidad civil por víctima y siniestro de 600.000€.

En cambio, si nos encontramos ante un accidente provocado por un patinete eléctrico de titularidad privada, no entendemos aplicable la teoría del riesgo, sino que estaremos a los requisitos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil. Por otra parte, aclarar que, si el vehículo de que se trate, a pesar de su apariencia alcanza una velocidad igual o superior a los 45 km/h, deberemos aplicar la regulación relativa a los vehículos a motor.

En este último caso, el del uso particular, y si bien, por el momento, no se impone la contratación de un seguro obligatorio, en cuanto al seguro voluntario, actualmente se está comercializando un seguro que, a cambio de una prima de unos 30€ al mes, ofrecen una cobertura entorno a los 150.000€ por siniestro, con defensa jurídica incluida y una franquicia por daños al VMP y robo de 150€.

En cuanto a los casos de fallecimiento por accidentes ocasionados por este tipo de vehículos, por el momento no existen pólizas que cubran este evento en su totalidad.
En cualquier caso, si nos movemos en patinete eléctrico por la ciudad, resulta altamente recomendable la contratación de una póliza de seguro que nos ofrezca la mayor cobertura posible, tanto a los daños propios como a terceros.

Sobre los autores


  • Miquel Morales Sabalete & Elena Torrell Belzach
  • Área Derecho Procesal y Civil
  • AGM Abogados

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